Ley sobre Patentes de Invención y Modelos de Utilidad (2003)

(Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 – B.O. 22/3/96-) Modificada por la Ley 25.859

Letra comun: Ley Letra cursiva: Reglamento

En negrillas, arts. 8, 83, 87 y 88 que fueran modificados por Ley N° 25.859, sancionada el 4-12-2003 y promulgada el 8-01-2004

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 – Las invenciones en todos los generos y ramas de la production conferiran a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 1 – Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicacion de la Ley, seran reconocidos con igual extension a las personas fisicas o juridicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la Republica Argentina en los terminos y con los alcances previstos en las Leyes Nros. 17.011 y 24.425.

ARTICULO 2 – La titularidad del invento se acreditara con el otorgamiento de los siguientes titulos de propiedad industrial:

a) Patentes de invencion; y

b) Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 2 – El otorgamiento de patentes de invencion y certificados de modelos de utilidad se realizara conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentacion.

ARTICULO 3 – Podran obtener los titulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas fisicas o juridicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el pais. ARTICULO 3 – Sin reglamentar.

TITULO II

DE LAS PATENTES DE INVENCION CAPITULO I PATENTABILIDAD

ARTICULO 4 – Seran patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entranen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicacion industrial.

a) A los efectos de esta ley se considerara invention a toda creation humana que permita transformar materia o energia para su aprovechamiento por el hombre.

b) Asimismo sera considerada novedosa toda invencion que no este comprendida en el estado de la tecnica.

c) Por estado de la tecnica debera entenderse el conjunto de conocimientos tecnicos que se han hechos publicos antes de la fecha de presentation de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripcion oral o escrita, por la explotacion o por cualquier otro medio de difusion o information, en el pais o en el extranjero.

d) Habra actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la tecnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia tecnica correspondiente.

e) Habra aplicacion industrial cuando el objeto de la invencion conduzca a la obtencion de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al termino industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganaderia, la pesca, la mineria, las industrias de transformation propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 4 – Para la obtencion de una patente de invencidn debera presentarse una solicitud, en los terminos del articulo 12 de la Ley y demas normas de esta reglamentacion, ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD.

ARTICULO 5 – La divulgation de una invencion no afectara su novedad, cuando dentro de UN (1) ano previo a la fecha de presentacion de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invencion por cualquier medio de comunicacion o la hayan exhibido en una exposition nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente debera incluirse la documentacion comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 5 – Si el inventor hubiere divulgado la invencidn dentro del ano previo a la fecha de presentacion de la solicitud debera declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:

a) un ejemplar o copia del medio de comunicacion por el que se divulgd la invencion, si se tratara de un medio grafico o electronico.

b) una mencidn del medio y su localizacidn geografica, de la divulgacion y de la fecha en que se divulgo, si se tratara de un medio audiovisual.

c) constancia fehaciente de la participation del inventor o del solicitante en la exposition national o international en que divulgo la invencion, su fecha y el alcance de la divulgacion.

La declaration del solicitante tendra el valor de declaration jurada y, en caso de falsedad, se perdera el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

ARTICULO 6 – No se consideraran invenciones para los efectos de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorias cientificas y los metodos matematicos;

b) Las obras literarias o artisticas o cualquier otra creation estetica, asi como las obras cientificas;

c) Los planes, reglas y metodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades economico-comerciales, asi como los programas de computacion;

d) Las formas de presentation de information;

e) Los metodos de tratamiento quirurgico, terapeutico o de diagnostico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

f) La yuxtaposicion de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variation de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combination o fusion de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones caracteristicas de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un tecnico en la materia;

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. ARTICULO 6 – No se considerara materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biologicos para su reproduccion.

ARTICULO 7 – No son patentables:

a) Las invenciones cuya explotacion en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden publico o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar danos graves al medio ambiente;

b) La totalidad del material biologico y genetico existente en la naturaleza o su replica, en los procesos biologicos implicitos en la reproduction animal, vegetal y humana, incluidos los procesos geneticos relativos al material capaz de conducir su propia duplication en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

ARTICULO 7 – El PODER EJECUTIVO NACIONAL podra prohibir la fabrication y comercializacion de las invenciones cuya explotacidn comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden publico o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar danos graves al medio ambiente.

CAPITULO II

DERECHO A LA PATENTE

ARTICULO 8 – El derecho a la patente pertenecera al inventor o sus causahabientes quienes tendran derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio licito y concertar contratos de licencia. La patente conferira a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los articulos 36 y 99 de la presenteley:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricacion, uso, oferta para la venta, venta o importacion del producto objeto de la patente;

b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el titular de una patente de procedimiento tendra derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilizacion del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importacion para estos fines del producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

ARTICULO 8 – El solicitante podra mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicacion de la solicitud de patente, en el titulo de propiedad industrial que se entregue y en la publication de la patente o modelo de utilidad que se realice.

El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importation de mercaderias en infraction a los derechos que le acuerda la Ley se encontrara legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.

ARTICULO 9 – Salvo prueba en contrario se presumira inventor a la persona o personas fisicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendran derecho a ser mencionados en el titulo correspondiente.

ARTICULO 9 – El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podran presentarse en cualquier momento del tramite y solicitar ser mencionados en el titulo correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentation se correra traslado por el PLAZO de TREINTA (30) dias corridos al cesionario. De mediar oposicion. el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolvera dentro de los TREINTA (30) dias corridos contados desde la contestacion del traslado o la produccion de la prueba que se hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

ARTICULO 10 – Invenciones desarrolladas durante una relation laboral:

a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relation de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realization de actividades inventivas, perteneceran al empleador.

b) El trabajador, autor de la invencion bajo el supuesto anterior, tendra derecho a una remuneration suplementaria por su realization, si su aporte personal a la invencion y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explicito o implicito de su contrato o relation de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invencion en relation con su actividad profesional en la empresa y en su obtencion hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilizacion de medios proporcionados por esta, el empleador tendra derecho a la titularidad de la invencion o a reservarse el derecho de explotacion de la misma. El empleador debera ejercer tal option dentro de los NOVENTA (90) dias de realizada la invencion.

c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invencion o se reserve el derecho de explotacion de la misma, el trabajador tendra derecho a una compensation economica justa, fijada en atencion a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podra reclamar al titular de la patente de invencion el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las regalias efectivamente percibidas por este.

d) Una invencion industrial sera considerada como desarrollada durante la ejecucion de un contrato de trabajo o de prestation de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) ano despues de la fecha en que el inventor dejo el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.

e) Las invenciones laborales en cuya realization no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), perteneceran exclusivamente al autor de las mismas.

f) Sera nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este articulo.

ARTICULO 10 – Se considerara que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realization de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.

A los efectos del segundo parrafo del inciso b) del articulo 10 de la Ley, solo se entendera que en el desarrollo de la invencion han influido predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilizacion de medios proporcionados por esta, cuando la invencion sea concerniente a las actividades del empleador o este relacionada con las tareas especificas que el inventor desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.

Realizada una invencion en las condiciones indicadas en el segundo parrafo del inciso b) del articulo 10 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opcidn dentro del PLAZO establecido en el ultimo parrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente correspondera al inventor -empleado-.

Cuando la invencion hubiera sido realizada por un trabajador en relacion de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo parrafo del inciso b) del articulo 10 de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, se podra peticionar fundadamente, por escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o en las delegacionesprovinciales que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad die la misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimara a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del PLAZO improrrogable de QUINCE (15) dias contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) dias subsiguientes a tales presentaciones o a la production de la prueba ofrecida, en su caso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debera dictar resolution fundada indicando a quien corresponde el derecho a solicitar la patente, la que sera notificada a las partes por medio fehaciente.

En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneracion suplementaria o de la compensacion economica prevista en el primer parrafo del inciso b) y en el inciso c) del articulo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de ellos podra en cualquier tiempo requerir la intervencion del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dara traslado a la otra parte por el termino de DIEZ (10) dias a partir de la fecha de su notification. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL debera dictar resolution fundada dentro del PLAZO de VEINTE (20) dias siguientes a la contestation del traslado o la production de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneracion suplementaria o la compensation economica que, a su criterio, fuere equitativa, la que sera notificada a las partes por medio fehaciente.

Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos parrafos precedentes seran recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civily Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los VEINTE (20) dias habiles a partir de la notification. Los recursos no tendran efectos suspensivos.

ARTICULO 11 – El derecho conferido por la patente estara determinado por la primera reivindicacion aprobada, las cuales definen la invencion y delimitan el alcance del derecho. La description y los dibujos o planos, o en su caso, el deposito de material biologico serviran para interpretarlas. ARTICULO 11 – Sin reglamentar.

CAPITULO III

CONCESION DE LA PATENTE

ARTICULO 12 – Para obtener una patente sera preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las caracteristicas y demas datos que indique esta ley y su reglamento.

ARTICULO 12 – Para poder obtener una patente, el solicitante debera completar, dentro de los PLAZOS que en cada caso se especifiquen en la Ley o en esta Reglamentacion, la siguiente information y documentation: a) una solicitud de patente en la que debera constar:

1) una declaration por la que se solicita formalmente una patente de invencion;

2) nombre completo del o de los solicitantes;

3) numero del documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona juridica;

4) domicilio real del o de los solicitantes;

5) domicilio especial constituido del solicitante;

6) nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;

7) domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;

8) titulo de la invencion;

9) numero de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);

10) numero de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);

11) numero de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversion en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;

12) cuando la presentation se efectua bajo la Ley 17.011 (CONVENIO DE PARIS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patente (pais, numero y fecha de presentation de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);

13) nombre y direction completos de la institucidn depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el numero de registro asignado al microorganismo por la institucion depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo;

14) nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;

15) numero de documento de identidad de la persona autorizada o numero de matricula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;

16) firma del presentante;

b) Una description tecnica de la invencion, encabezada por el titulo de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que debera contener:

una description del campo tecnico al que pertenezca la invencion;

una description del estado de la tecnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;

una description detallada y completa de la invencion, destacando las ventajas con respecto al estado de la tecnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;

una breve descripcion de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.

c) una o mas reivindicaciones;

d) los dibujos tecnicos necesarios para la comprension de la invencion a que se haga referencia en la memoria tecnica;

e) un resumen de la descripcion de la invencion;

f) las reproducciones de los dibujos a escala reducida que serviran para la publicacion de la solicitud;

g) certificado de deposito del microorganismo expedido por la institution depositaria, cuando correspondiere;

h) constancia delpago de los aranceles de presentation de la solicitud;

i) copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud. e

ARTICULO 13 – La patente podra ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a traves de sus representantes. Cuando se solicite una patente despues de hacerlo en otros paises se reconocera como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido mas de UN (1) ano de la presentacion originaria.

ARTICULO 13 – La fecha de prioridad a que se refiere el articulo 13 de la Ley se determinara en la forma prevista en la Ley 17.011.

ARTICULO 14 – El derecho de prioridad enunciado en el articulo anterior, debera ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante debera presentar, en la forma y PLAZOS que reglamentariamente se establezca, una declaration de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompanada de su traduction al castellano, cuando esa solicitud este redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberan satisfacer los requisitos siguientes:

I) Que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad debera ser solo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II) Que exista reciprocidad en el pais de la primera solicitud. ARTICULO 14 – Sin reglamentar.

ARTICULO 15 – Cuando varios inventores hayan realizado la misma invencion independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecera al que tenga la solicitud con fecha de presentacion o de prioridad reconocida, en su caso, mas antigua. Si la invencion hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecera en comun a todas ellas.

ARTICULO 15 – Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o mas personas se presumira que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.

ARTICULO 16 – El solicitante podra desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitacion. En caso de que la solicitud corresponda a mas de un solicitante, el desistimiento debera hacerse en comun. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acreceran a favor de los demas solicitantes. ARTICULO 16 – Sin reglamentar.

ARTICULO 17 – La solicitud de patente no podra comprender mas que una sola invencion o un grupo de invenciones relacionadas entre si de tal manera que integren un unico concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habran de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente. ARTICULO 17 – Cuando la solicitud de patente comprenda mas de una invencion, debera ser dividida antes de su concesion. A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES intimara al solicitante para que peticione la division en el PLAZO de TREINTA (30) dias desde la notification, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.

ARTICULO 18 – La fecha de presentation de la solicitud sera la del momento en que el solicitante entregue en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:

a) Una declaracion por la que se solicita la patente;

b) La identificacion del solicitante;

c) Una description y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

ARTICULO 18 – Sin reglamentar.

ARTICULO 19 – Para la obtencion de la patente debera acompanarse:

a) La denominacion y descripcion de la invencion;

b) Los planos o dibujos tecnicos que se requieran para la comprension de la description;

c) Una o mas reivindicaciones;

d) Un resumen de la description de la invencion y las reproducciones de los dibujos que serviran unicamente para su publication y como elemento de information tecnica;

e) La constancia del pago de los derechos;

f) Los documentos de cesion de derechos y de prioridad.

Si transcurrieran NOVENTA (90) dias corridos desde la fecha de presentation de la solicitud sin que se acompane la totalidad de la documentacion, esta se denegara sin mas tramite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentacion dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originara la perdida del derecho a la prioridad internacional.

ARTICULO 19 – Desde la fecha de la presentation de la solicitud de patente y hasta NOVENTA (90) dias posteriores a esa fecha, el solicitante podra aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extension de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, solo sera autorizada la supresion de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realizacion que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningun derecho podra deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extension de la solicitud original.

ARTICULO 20 – La invencion debera ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, debera incluir el mejor metodo conocido para ejecutar y llevar a la practica la invencion, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa.

Los metodos y procedimientos descriptos deberan ser aplicables directamente en la produccion.

En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado debera ser descripto juntamente con aquel en la respectiva solicitud, y se efectuara el deposito de la cepa en una institucion autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentacion.

El publico tendra acceso al cultivo del microorganismo en la institution depositante, a partir del dia de la publication de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 20 – Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecucion se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible publicamente el solicitante debera efectuar el deposito de la cepa en una institution autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Esta obligation se dara por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentacion de la solicitud, o con anterioridad a la misma.

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocera para recibir microorganismos en deposito, a los efectos de lo prescripto en el articulo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas por la ORGANIZACIONMUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas que reunan las siguientes condiciones:

a) sean de caracter permanente;

b) no dependan del control de los depositantes;

c) dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del deposito y garantizar su almacenamiento y conservacion sin riesgo de contaminacion;

d) brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al minimo el riesgo de perdida del material depositado.

En todo momento a partir de la fecha de publicacion de la solicitud de patente, el publico podra obtener muestras del microorganismo en la institucion depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operacion.

ARTICULO 21 – Los dibujos, planos y diagramas que se acompanen deberan ser lo suficientemente claros para lograr la comprension de la description. ARTICULO 21 – Sin reglamentar.

ARTICULO 22 – Las reivindicaciones definiran el objeto para el que se solicita la protection, debiendo ser claras y concisas. Podran ser una o mas y deberan fundarse en la description sin excederla.

La primera reivindicacion se referira al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

ARTICULO 22 – La reivindicacion o las reivindicaciones deberan contener:

a) un preambulo o exordio indicando desde su comienzo con el mismo titulo con que se ha denominado la invencion, comprendiendo a continuation todos los aspectos conocidos de la invencion surgidos del estado de la tecnica mas proximo;

b) un parte caracteristica en donde se citaran los elementos que establezcan la novedad de la invencion y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;

c) si la claridad y comprension de la invencion lo exigiera, la reivindicacion principal, que es la unica independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo estas referenda a la reivindicacion de la que dependen y precisando las caracteristicas adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicacion principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realizacion de la invencion.

ARTICULO 23 – Durante su tramitacion, una solicitud de patente de invencion podra ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversion solo se podra efectuar dentro de los NOVENTA (90) dias siguientes a la fecha de su presentation, o dentro de los NOVENTA (90) dias siguientes a la fecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del PLAZO estipulado se tendra por abandonada la misma. ARTICULO 23 – Sin reglamentar.

ARTICULO 24 – La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES realizara un examen preliminar de la documentacion y podra requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un PLAZO de CIENTO OCHENTA (180) dias, se considerara abandonada la solicitud.

ARTICULO 24 – Una vez recibida la totalidad de la documentation especificada en el articulo 19 de la Ley, el Comisario de Patentes ordenara la realization de un examen formalpreliminar en un PLAZO de VEINTE (20) dias.

La solicitud sera rechazada sin mas tramite si dentro del PLAZO de CIENTO OCHENTA (180) dias de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos senalados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podra continuar su tramite, pero se considerara como si la prioridad jamas hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expediran con la aclaracion de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley 17.01l, salvo que los interesados pidan reserva del tramite hasta que transcurran los plazo de prioridad alli previstos. El pedido de reserva del tramite sera formulado al presentar la solicitud.

ARTICULO 25 – La solicitud de patente en tramite y sus anexos seran confidenciales hasta el momento de su publication. ARTICULO 25 – Sin reglamentar.

ARTICULO 26 – La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procedera a publicar la solicitud de patente en tramite dentro de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentation. A petition del solicitante, la solicitud sera publicada antes del vencimiento del plazo senalado.

ARTICULO 26 – La publication de la solicitud de patente en tramite debera contener:

a) numero de la solicitud;

b) fecha de presentacion de la solicitud;

c) numero/s de la/s prioridad/es;

d) fecha/s de la/s prioridad/es;

e) pais/es de la/s prioridad/es;

f) nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;

g) nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);

h) numero de la matricula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);

i) titulo de la invencion;

j) resumen de la invencion;

k) dibujo mas representativo de la invencion, si lo hubiere.

ARTICULO 27 – Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procedera a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I de esta ley.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podra requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los terminos que establezca el decreto reglamentario y podra tambien solicitar informes a investigadores que se desempenen en universidades o institutos cientifico-tecnologicos del pais, quienes seran remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario.

Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invencion podra requerir a la Administracion la realizacion de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos TRES (3) anos de la presentacion de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerara desistida.

ARTICULO 27.I. – No se efectuara el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.

II – Cumplidas las formalidades de presentacion el solicitante podra pedir el examen de fondo. El Comisario de Patentes, dentro de los QUINCE (15) dias, asignara la solicitud a un examinador.

El examen de fondo se efectuara dentro de los CIENTO OCHENTA (180) dias del pago de la tasa y comprendera los siguientes pasos:

a) Busqueda de antecedentes. El examinador procurara identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invencion es nueva e implica actividad inventiva. Su busqueda debera abarcar todos los sectores tecnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invencion, debiendo consultar la siguiente documentacion:

1) documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en tramite),

2) solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros paises,

3) literatura tecnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigacion.

b) Examen. El examinador investigara, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la busqueda de antecedentes, si la solicitud satisface integramente los requisitos de la Ley y de esta Reglamentacion.

III – Si lo estimare necesario, el examinador podra requerir:

a) que el solicitante presente, dentro de un PLAZO de NOVENTA (90) dias corridos desde la notification del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invencion por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el articulo 28 de la Ley.

b) informes especificos relacionados con el tema de la invencion a investigadores que se desempenen en Universidades o Institutos de investigacion cientifica o tecnologica.

Cuando se solicite la colaboracion indicada en el inciso b) precedente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocera y abonara los honorarios profesionales que correspondan a la categoria de investigador principal del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectacion de tiempo previamente aprobado por el Comisario de Patentes.

IV – Si lo estimare pertinente el solicitante podrapeticionar que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES autorice la realization parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificacion de datos en laboratorios o equipos productivos. El Comisario de Patentes podra aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

ARTICULO 28 – Cuando la solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correra traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del PLAZO de SESENTA (60) dias, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la informacion o documentacion que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo senalado, su solicitud se considerara desistida.

Todas las observaciones seran formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.

Cualquier persona podra formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del PLAZO de SESENTA (60) dias a contar de la publication prevista en el articulo 26. Las observaciones deberan consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesion.

ARTICULO 28 – El examinador incluira entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publication efectuada conforme a lo establecido en el articulo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicacion industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y asi se declaren.

Dentro de los SESENTA (60) dias corridos a partir de la notification del traslado el solicitante debera:

a) Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o

b) Expresar su opinion sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas.

c) Si el solicitante no cumple con los requerimientos en elplazo senalado, su solicitud se considerara desistida.

ARTICULO 29 – En caso de que las observaciones formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante se procedera a denegar la solicitud de la patente comunicandoselo por escrito al solicitante, con expresion de los motivos y fundamentos de la resolucion. ARTICULO 29 – Cuando los reparos formulados no fueran satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correra vista al solicitante, podra aconsejar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES la denegacion de la solicitud, en los terminos de su articulo 29.

ARTICULO 30 – Aprobados todos los requisitos que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procedera a extender el titulo.

ARTICULO 30 – Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invencion reune todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevara en el termino de DIEZ (10) dias un informe al Comisario de Patentes con su recomendacion, quien resolvera dentro de los TREINTA (30) dias siguientes.

Una vez dictada la resolution concediendo o denegando el otorgamiento del titulo se debera notificar al solicitante por medio fehaciente.

Si la resolucion es denegatoria, a partir de su notificacion comenzara a correr el PLAZO de TREINTA (30) dias para la interposition de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al articulo 72 de la Ley.

Las patentes concedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL seran inscriptas en el Registro de Patentes Otorgadas por orden correlativo asentando su numero, titulo, nombre completo del titular, fecha y numero de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este Registro podra ser efectuado en soporte magnetico, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservacion e inalterabilidad.

ARTICULO 31 – La concesion de la patente se hara sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantia del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae. ARTICULO 31 – Sin reglamentar.

ARTICULO 32 – El anuncio de la concesion de la Patente de Invencion se publicara en el Boletin que editara la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES. El aviso debera incluir las menciones siguientes: a) El numero de la patente concedida;

b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;

c) El nombre y apellido, o la denominacion social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, asi como su domicilio;

d) El resumen de la invencion y de las reivindicaciones;

e) La referencia al boletin en que se hubiere hecho publica la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;

f) La fecha de la solicitud y de la concesion, y

g) El PLAZO por el que se otorgue.

ARTICULO 32 – El anuncio del otorgamiento de la patente se publicara ademas en el libro que editara el Instituto.

ARTICULO 33 – Solo podran permitirse cambios en el texto del titulo de una patente para corregir errores materiales o de forma. ARTICULO 33 – Sin reglamentar.

ARTICULO 34 – Las patentes de invencion otorgadas seran de publico conocimiento y se extendera copia de la documentation a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

ARTICULO 34 – Sin reglamentar.

CAPITULO IV

DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES

ARTICULO 35 – La patente tiene una duration de VEINTE (20) anos improrrogables, contados a partir de la fecha de presentation de la solicitud. ARTICULO 35 – Sin reglamentar.

ARTICULO 36 – El derecho que confiere una patente no producira efecto alguno contra:

a) Un tercero que, en el ambito privado o academico y con fines no comerciales, realice actividades de investigation cientifica o tecnologica puramente experimentales, de ensayo o de ensenanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.

b) La preparacion de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecucion de una receta medica, ni a los actos relativos a los medicamentos asi preparados.

c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto licitamente en el comercio de cualquier pais. Se entendera que la puesta en el comercio es licita cuando sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio. Parte III Section IV Acuerdo TRIP’s-GATT.

d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro pais a bordo de vehiculos extranjeros, terrestres, maritimos o aereos que accidental o temporariamente circulen en

jurisdiction de la REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

ARTICULO 36 – A los efectos del inciso c) del articulo 36 de la Ley, el titular de una patente concedida en la REPUBLICA ARGENTINA tendra el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabrication, uso, oferta para la venta o importation en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto licitamente en el comercio de cualquier pais. Se considerara que ha sido puesto licitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercializacion en el pais acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el pais de adquisicion, o por un tercero autorizado para su comercializacion.

La comercializacion del producto importado estara sujeta a lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley y esta reglamentacion.

CAPITULO V

TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

ARTICULO 37 – La patente y el modelo de utilidad seran transmisibles y podran ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los terminos y con las formalidades que establece la legislation. Para que la cesion tenga efecto respecto de tercero debera ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 37 – Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invencion se debera presentar una solicitud en la que constaran los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este ultimo constituir un domicilio especial en la CAPITAL FEDERAL y la acreditacion de certification de firmas de ambas partes.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL habilitara DOS (2) registros, uno para patentes de invencion y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se inscribiran las cesionesprevistas en el articulo 37 de la Ley.

La transmision de derechos tendra efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscription se efectue dentro de los DIEZ (10) dias habiles a partir de aquel. En caso contrario solo tendra efectos contra terceros desde la fecha de inscripcion.

El titular de una patente podra, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que ella sea incluida en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitara el INSTITUTO.

Dicho Registro podra ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociara con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dispondra la publication en el Boletin de Patentes de Invencion y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusion por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mention del numero, titulo, fecha de otorgamiento y fecha de incorporacion a dicho registro.

ARTICULO 38 – Los contratos de licencia no deberan contener clausulas comerciales restrictivas que afecten la produccion, comercializacion o el desarrollo tecnologico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesion, las que impidan la impugnacion de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley N° 22.262 o la que la modifique o sustituya. ARTICULO 38 – Sin reglamentar.

ARTICULO 39 – Salvo estipulacion en contrario la concesion de una licencia no excluira la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotacion simultanea por si mismo. ARTICULO 39 – Sin reglamentar.

ARTICULO 40 – La persona beneficiada con una licencia contractual tendra el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, solo en el caso que este no las ejercite por si mismo. ARTICULO 40 – Sin reglamentar.

CAPITULO VI

EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

ARTICULO 41 – EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podra establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberan atentar de manera injustificable contra la explotacion normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legitimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legitimos de terceros.

ARTICULO 41 – El Ministerio de Economia y Obras y Servicios Publicos, juntamente con el Ministerio de Saludy Action Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos ultimos, seran las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los terminos y con los limites previstos por el articulo 41 de la Ley.

CAPITULO VII

OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE

ARTICULO 42 – Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesion de una licencia del titular de una patente en terminos y condiciones comerciales razonables en los terminos del articulo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un PLAZO de CIENTO CINCUENTA (150) dias corridos contados desde la fecha en que se solicito la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podra permitir otros usos de esa patente sin autorizacion de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se debera dar comunicacion a las autoridades creadas por la Ley N° 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere. ARTICULO 42 – Transcurridos los PLAZOS establecidos en el articulo 43 de la Ley, si la invencion no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invencion objeto de la patente, o cuando la explotacion de esta haya sido interrumpida durante mas de un ano, cualquier persona podra solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la concesion de una licencia obligatoria para la fabrication y venta del producto patentado o la utilization delprocedimiento patentado. A tales efectos debera acreditar haber intentado obtener la concesion de una licencia voluntaria del titular de la patente, en terminos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un PLAZO de CIENTO CINCUENTA (150) dias y que se encuentra en condiciones tecnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.

La petition de la licencia tramitara ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, debera contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecera en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dara traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el expediente de la misma, por un PLAZO de DIEZ (10) dias habiles, para que este conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podra rechazar la produccion de las pruebas inconducentes, debiendo producirse las restantes en el PLAZO de CUARENTA (40) dias. Concluido este PLAZO o producidas todas las pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolvera fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.

La resolution del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podra ser recurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, dentro del PLAZO de DIEZ (10) dias de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el articulo 72 de la Ley y en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La substanciacion del recurso judicial no tendra efectos suspensivos.

ARTICULO 43 – Transcurridos TRES (3) anos desde la concesion de la patente, o CUATRO (4) desde la presentacion de la solicitud, si la invencion no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invencion objeto de la patente o cuando la explotacion de esta haya sido interrumpida durante mas de UN (1) ano, cualquier persona podra solicitar autorizacion para usar la invencion sin autorizacion de su titular.

Se consideraran como fuerza mayor, ademas de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de caracter tecnico legal, tales como la demora en obtener el registro en Organismos Publicos para la autorizacion para la comercializacion, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotacion del invento. La falta de recursos economicos o la falta de viabilidad economica de la explotacion no constituiran por si solos circunstancias justificativas.

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notificara al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer parrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorizacion.

La autoridad de aplicacion previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijara una remuneration razonable que percibira el titular de la patente, la que sera establecida segun circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor economico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalias promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesion de estos usos deberan ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) dias habiles de presentada la solicitud y ellas seran apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciacion del recurso no tendra efectos suspensivos.

ARTICULO 43 – Se considerara que media explotacion de un producto cuando exista distribution y comercializacion en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijara una remuneracion razonable que percibira el titular de la patente, la que sera establecida segun las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor economico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalias promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.

Las resoluciones que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el marco de este articulo podran ser recurridas en los terminos del articulo 42, ultimo parrafo, de este Reglamento.

ARTICULO 44 – Sera otorgado el derecho de explotacion conferido por una patente, sin autorizacion de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en practicas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesion se efectuara sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el articulo 42. A los fines de la presente ley, se consideraran practicas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a) La fijacion de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;

b) La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables;

c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;

d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la Ley N° 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

ARTICULO 44 – La autoridad competente de la Ley 22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a peticion de parte, procedera a determinar la existencia de un supuesto de practica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posicion dominante en el mercado, en los terminos previstos por el articulo 44 de la Ley y las demas disposiciones vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa citation del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un PLAZO de VEINTE (20) dias. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminara sobre la pertinencia de la concesion de licencias obligatorias y opinara respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.

En este ultimo supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondra la publication de un aviso en el Boletin Official, en el Boletin de Patentes y en un diario de circulation national informando que estudiara las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un PLAZO de TREINTA (30) dias para su presentation. Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL re solver a fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolution sera susceptible de los recursos previstos en el ultimo parrafo del articulo 42.

Las decisiones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL sobre la pertinencia de la concesion y las relativas a la concesion misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptaran en un PLAZO que no excedera de los TREINTA (30) dias.

ARTICULO 45 – EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podra por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotacion de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotacion conferido por una patente; su alcance y duration se limitara a los fines de la concesion.

ARTICULO 45 – El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgara las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el articulo 45 de la Ley, con la intervention del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y, en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias que les asigne la Ley de Ministerios.

ARTICULO 46 – Se concedera el uso sin autorizacion del titular de la patente para permitir la explotacion de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la invencion reivindicada en la segunda patente suponga un avance tecnico significativo de una importancia economica considerable, con respecto a la invencion reivindicada en la primera patente;

b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invencion reivindicada en la segunda patente, y

c) Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesion de la segunda patente.

ARTICULO 46 – Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dictadas en ejercicio de la atribucion que le confiere el articulo 46 de la Ley, seran susceptibles de los recursos previstos en el ultimo parrafo del articulo 42 de esta reglamentacion.

ARTICULO 47 – Cuando se permitan otros usos sin autorizacion del titular de la patente, se observaran las siguientes disposiciones:

a) La autorizacion de dichos usos la efectuara el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

b) La autorizacion de dichos usos sera considerada en funcion de las circunstancias propias de cada caso;

c) Para los usos contemplados en el articulo 43 y/o 46 previo a su concesion el potencial usuario debera haber intentado obtener la autorizacion del titular de los derechos en termino y condiciones comerciales conforme al articulo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el PLAZO dispuesto por el articulo 42. En el caso de uso publico no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una busqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente valida es o sera utilizada por o para el gobierno, se informara sin demoras a su titular;

d) La autorizacion se extendera a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabrication que permitan su explotacion;

e) Esos usos seran de caracter no exclusivo;

f) No podran cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;

g) Se autorizaran para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los articulos 44 y 45;

h) El titular de los derechos percibira una remuneracion razonable segun las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor economico de la autorizacion, siguiendo el procedimiento del articulo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a practicas anticompetitivas se tendra en cuenta la necesidad de corregir dichas practicas y se podra negar la revocation de la autorizacion si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan;

i) Para los usos establecidos en el articulo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duration se limitara a los fines para los que hayan sido autorizados y podran retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorizacion se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petition fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberan tener en cuenta los intereses legitimos de las personas que hubieran recibido dicha autorizacion. Si se tratara de tecnologia de semiconductores, solo podra hacerse de ella un uso publico no comercial o utilizarse para rectificar una practica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

ARTICULO 47 – El otorgamiento de licencias obligatorias sera considerado en funcion de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la Ley para que procedan. Se extenderan a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabrication que permitan su explotacion cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello y se otorgaran en las condiciones previstas en el articulo 47 de la Ley.

ARTICULO 48 – En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estaran sujetos a revision judicial, como asimismo lo relativo a la remuneration que corresponda cuando esta sea procedente. ARTICULO 48 – Sin reglamentar.

ARTICULO 49 – Los recursos que se interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capitulo, no tendran efectos suspensivos. ARTICULO 49 – Sin reglamentar.

ARTICULO 50 – Quien solicite alguno de los usos de este Capitulo debera tener capacidad economica para realizar una explotacion eficiente de la invencion patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente. ARTICULO 50 – El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL establecera el procedimiento y el modo de acreditacion de la capacidad economica y tecnica, segun las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotacion eficiente de la invencion patentada, entendida en terminos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPITULO VIII

PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO

ARTICULO 51 – Todo el que mejorase un descubrimiento o invencion patentada tendra derecho a solicitar una patente de adicion.

ARTICULO 51 – La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adicion sera otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resolucion fundada, previa acreditacion de la importancia tecnica o economica del mejoramiento del descubrimiento o invencion. Las resoluciones que se dicten en el marco de este articulo seran susceptibles de los recursos previstos en el ultimo parrafo del articulo 42 de esta reglamentacion.

ARTICULO 52 – Las patentes de adicion se otorgaran por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invencion de que dependa. En caso de pluralidad, se tomara en cuenta la que venza mas tarde. ARTICULO 52 – Sin reglamentar.

TITULO III

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 53 – Toda disposition o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo practico, en cuanto importen una mejor utilization en la funcion a que esten destinados, conferiran a su creador el derecho exclusivo de explotacion, que se justificara por titulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concedera solamente a la nueva forma o disposition tal como se la define, pero no podra concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de proteccion de una patente de invencion vigente. ARTICULO 53 – Sin reglamentar.

ARTICULO 54 – El certificado de los modelos de utilidad tendra una vigencia de DIEZ (10) anos improrrogables, contados a partir de la fecha de presentation de la solicitud, y estara sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario. ARTICULO 54 – Sin reglamentar.

ARTICULO 55 – Seran requisitos esenciales para que proceda la expedition de estos certificados que los inventos contemplados en este titulo sean nuevos y tengan caracter industrial; pero no constituira impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

ARTICULO 55 – Se considerara que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los SEIS (6) meses previos a la presentacion de la solicitud respectiva en la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 56 – Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompanara:

a) El titulo que designe el invento en cuestion;

b) Una description referida a un solo objeto principal de la nueva configuration o disposition del objeto de uso practico, de la mejora funcional, y de la relation causal entre nueva configuration o disposition y mejora funcional, de modo que el invento en cuestion pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explication del o de los dibujos;

c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestion;

d) El o los dibujos necesarios. ARTICULO 56 – Sin reglamentar.

ARTICULO 57 – Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinara si han sido cumplidas las prescripciones de los articulos 50 y 53.

Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el parrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedira el certificado. ARTICULO 57 – Sin reglamentar.

ARTICULO 58 – Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invencion que no le sean incompatibles.

ARTICULO 58 – Se aplicaran al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentacion relativas a las patentes de invencion.

TITULO IV

NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 59 – Las patentes de invencion y certificados de modelos de utilidad seran nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravention a las disposiciones de esta ley. ARTICULO 59 – Sin reglamentar.

ARTICULO 60 – Si las causas de nulidad afectaran solo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarara la nulidad parcial mediante la anulacion de la o las reivindicaciones afectadas por aquellas. No podra declararse la nulidad parcial de una reivindicacion.

Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguira en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente. ARTICULO 60 – Sin reglamentar.

ARTICULO 61 – La declaration de nulidad de una patente no determina por si sola la anulacion de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversion de estas en patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) dias siguientes a la notification de la declaration de nulidad.

ARTICULO 61 – Sin reglamentar.

ARTICULO 62 – Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducaran en los siguientes casos:

a) Al vencimiento de su vigencia;

b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a mas de una persona, la renuncia se debera hacer en conjunto. La renuncia no podra afectar derechos de terceros;

c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que esten sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendra un PLAZO de gracia de CIENTO OCHENTA (180) dias para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operara la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor;

d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invencion en un PLAZO de DOS (2) anos por causas imputables al titular de la patente.

La decision administrativa que declara la caducidad de una patente sera recurrible judicialmente. La apelacion no tendra efecto suspensivo.

ARTICULO 62 – Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del Titulo IV de la Ley seran susceptibles de los recursos previstos en el ultimo parrafo del articulo 42 de este reglamento.

ARTICULO 63 – No sera necesaria declaration judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio publico al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho. ARTICULO 63 – Sin reglamentar.

ARTICULO 64 – La action de nulidad o caducidad podra ser deducida por quien tenga interes legitimo.

ARTICULO 64 – Sin reglamentar.

ARTICULO 65 – Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por via de defensa o de exception. ARTICULO 65 – Sin reglamentar.

ARTICULO 66 – Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursara la correspondiente notification al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 66 – Sin reglamentar.

TITULO V PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 67 – Las solicitudes deberan ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompanadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES rechazara de plano la solicitud. ARTICULO 67 – Sin reglamentar.

ARTICULO 68 – Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, este debera acreditar su personeria mediante:

a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;

b) Poder otorgado de conformidad con la legislation aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona juridica extranjera;

c) En cada expediente que se tramite debera acreditarse la personeria del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 68 – Sin reglamentar.

ARTICULO 69 – En toda solicitud, el solicitante debera constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del mismo. En caso de que no se de el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendran por validas en el domicilio que figure en el expediente.

ARTICULO 69 – Sin reglamentar.

ARTICULO 70 – Hasta la publication referida en el articulo 26, los expedientes en tramite solo podran ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.

El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitacion de las solicitudes, estara obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptua de lo anterior a la information que sea de caracter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

ARTICULO 70 – La information tecnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitiran que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiaran que no sea accesible para aquellos circulos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto sera pasible de las acciones legales que puedan corresponder, mas pena de exoneration y multa segun ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la Administration u Organismo que por razones tecnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 157, 172 y 173 del Codigo Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podra substanciarse de officio o a pedido de parte.

ARTICULO 71 – Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podran directa ni indirectamente tramitar derechos en representacion de terceros hasta DOS (2) anos despues de la fecha en que cese la relation de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneration y multa. ARTICULO 71 – Sin reglamentar.

CAPITULO II RECURSOS DE RECONSIDERACION

ARTICULO 72 – Procedera el recurso de reconsideracion:

a) Contra la resolution que deniegue la concesion de una patente, o modelo de utilidad;

b) Contra la resolucion que haga lugar a las observaciones previstas, en los terminos del articulo 29 de la presente ley.

En ambos casos se presentara por escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un PLAZO perentorio de

TREINTA (30) dias, contados a partir de la fecha de notification de la resolution respectiva. Al recurso se le acompanara la documentacion que acredite su procedencia. ARTICULO 72 – La interposition del recurso de reconsideration, establecido en el articulo 72 de la Ley no sera recaudo de habilitacion de los demas recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicacion de las normas de la Ley o de la Ley 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/ 72 (T.O. 1991).

ARTICULO 73 – Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitira la resolucion que corresponda. ARTICULO 73 – Sin reglamentar.

ARTICULO 74 – Cuando la resolution que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso debera notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolucion sea favorable se procedera en los terminos del articulo 32 de esta ley. ARTICULO 74 – Sin reglamentar.

TITULO VI

VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

ARTICULO 75 – La defraudacion de los derechos del inventor sera reputada delito de falsification y castigada con prision de SEIS (6) meses a TRES (3) anos y multa. ARTICULO 75 – Sin reglamentar.

ARTICULO 76 – Sufrira la misma pena del articulo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley:

a) Produzca o haga producir uno o mas objetos en violation de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad;

b) El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o mas objetos en violation de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

ARTICULO 76 – Sin reglamentar.

ARTICULO 77 – Sufrira la misma pena aumentada en un tercio:

a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aun no protegido;

b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelation del invento;

c) El que viole la obligation del secreto impuesto en esta ley. ARTICULO 77 – Sin reglamentar.

ARTICULO 78 – Se impondra multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al publico en error en cuanto a la existencia de ellos. ARTICULO 78 – Sin reglamentar.

ARTICULO 79 – En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena sera duplicada.

ARTICULO 79 – Sin reglamentar.

ARTICULO 80 – Se aplicara a la participation criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Codigo Penal. ARTICULO 80 – Sin reglamentar.

ARTICULO 81 – Ademas de las acciones penales, el titular de la patente de invencion y su licenciatario o del modelo de utilidad, podran ejercer acciones civiles para que sea prohibida la continuation de la explotacion ilicita y para obtener la reparation del perjuicio sufrido. ARTICULO 81 – Sin reglamentar.

ARTICULO 82 – La prescription de las acciones establecidas en este titulo operara conforme a lo establecido en los Codigos de Fondo. ARTICULO 82 – Sin reglamentar.

ARTICULO 83 -1. Previa presentacion del titulo de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podra solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:

El secuestro de uno o mas ejemplares de los objetos en infraccion, o la descripcion del procedimiento incriminado;

El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las maquinas especialmente destinadas a la fabricacion de los productos o a la actuacion del procedimiento incriminado.

II. Los jueces podran ordenar medidas cautelares en relacion con una patente concedida de conformidad con los articulos 30, 31 y 32 de la ley, para:

1) Evitar se produzca la infraccion de la patente y, en particular, para evitar que las mercancias ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancias importadas, inmediatamente despues del despacho de aduana;

2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infraccion, siempre que en cualquiera de estos casos se verifiquen las siguientes condiciones:

a. – Exista una razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada valida;

b. – Se acredite sumariamente que cualquier retraso en conceder tales medidas causara un dano irreparable al titular;

c. – El dano que puede ser causado al titular excede el dano que el presunto infractor sufrira en caso de que la medida sea erroneamente concedida; y d.- Exista una probabilidad razonable de que se infrinja la patente. Cumplidas las condiciones precedentes, en casos excepcionales, tales como cuando haya un riesgo demostrable de destruccion de pruebas, los jueces podran otorgar esas medidas inaudita altera parte.

En todos los casos, previamente a conceder la medida, el juez requerira que un perito designado de oficio se expida sobre los puntos a) y d) en un plazo maximo de quince (15) dias.

En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas previstas en este articulo, los jueces ordenaran al solicitante que aporte un fianza o garantia equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos’.

ARTICULO 83 – Las medidas cautelares y los recaudos exigidos para su procedencia, previstos en el articulo 83 de la Ley, no excluiran la adoption de otras medidas cautelares, en los terminos establecidos en la legislation sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

ARTICULO 84 – Las medidas que trata el articulo anterior seran practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o mas peritos. El acta sera firmada por el demandante o persona autorizada por este, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

ARTICULO 84 – Sin reglamentar.

ARTICULO 85 – El que tuviere en su poder productos en infraction debera dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, asi como sobre la epoca en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado complice del infractor.

El oficial de justicia consignara en el acta las explicaciones que espontaneamente o a su pedido, haya dado el interesado. ARTICULO 85 – Sin reglamentar.

ARTICULO 86 – Las medidas enumeradas en el articulo 83, quedaran sin efecto despues de transcurridos QUINCE (15) dias sin que el solicitante haya deducido la action judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatacion.

ARTICULO 86 – Sin reglamentar.

ARTICULO 87 – En los casos en los cuales no se hayan otorgado las medidas cautelares de conformidad con el articulo 83 de la presente ley, el demandante podra exigir caucion al demandado para no interrumpirlo en la explotacion del invento, en caso de que este quisiera seguir adelante con ella.

ARTICULO 87 – Sin reglamentar.

ARTICULO 88 – A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de la patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces ordenaran que el demandado pruebe que el procedimiento que utiliza para obtener el producto es diferente del procedimiento patentado.

No obstante, los jueces estaran facultados para ordenar que el demandante pruebe, que el procedimiento que el demandado utiliza para la obtencion del producto, infringe la patente de procedimiento en el caso de que el producto obtenido como resultado del procedimiento patentado no sea nuevo. Salvo prueba en contrario, se presumira que el producto obtenido por el procedimiento patentado no es nuevo si el demandado o un perito nombrado por el juez a solicitud del demandado puede demostrar la existencia en el mercado, al tiempo de la presunta infraccion, de un producto identico al producto obtenido como resultado de la patente de procedimiento, pero no en infraccion originado de una fuente distinta al titular de la patente o del demandado.

En la presentacion de prueba bajo este articulo, se tendran en cuenta los legitimos intereses de los demandados en cuanto a la proteccion de sus secretos industriales y comerciales’.

ARTICULO 88 – Sin reglamentar.

ARTICULO 89 – Seran competentes para entender en los juicios civiles, que seguiran el tramite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que seguira el tramite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional. ARTICULO 89 – Sin reglamentar.

TITULO VII

DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 90 – Crease el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo autarquico, con personeria juridica y patrimonio propio, que funcionara en el ambito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Sera la Autoridad de Aplicacion de la presente ley, la Ley N° 22.362, de la Ley N° 22.426 y del decreto-Ley N° 6673 del 9 de agosto de 1963. El patrimonio del Instituto se integrara con:

a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribution por servicios adicionales que preste;

b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;

c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creation del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

d) La suma que el Congreso de la Nation le fije en el Presupuesto Anual de la Nation. ARTICULO 90 – El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, tendra a su cargo la realization de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

ARTICULO 91 – EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL sera conducido y administrado por un directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, uno de ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y otro a propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Los TRES (3) miembros elegiran de su seno a los directores que ejerceran la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuara como vocal. Los miembros del directorio tendran dedication exclusiva en su funcion comprendiendoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios publicos y solo seran removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los directores mencionados duraran CUATRO (4) anos en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionara una Sindicatura que tendra como cometido la fiscalizacion y control de los actos de los organos que componen el Instituto.

La Sindicatura sera ejercida por un sindico titular y un suplente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

ARTICULO 91 – La estructura del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estara constituidapor los siguientes organos:

1 – Directorio

2 – Unidad de Auditoria Interna (Sindicatura)

3 – Consejo Consultivo Honorario

4 – Administration National de Patentes

5 – Direcciones

El Directorio es el organo supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de direction y el control de la gestion del mismo.

El Directorio estara formado por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.

El Presidente del Directorio ejercera la representacion del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidente en caso de ausencia del primero.

La Sindicatura tendra las funciones previstas en el Titulo VI de la Ley 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 92 – EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendra las siguientes funciones:

a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N ° 6673/63;

b) Contratar al personal tecnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;

c) Celebrar convenios con organismos privados y publicos para la realization de tareas dentro de su ambito;

d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;

e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;

f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempene tareas en el Instituto;

g) Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Disenos Industriales;

h) Elaborar un Banco de Datos;

i) Promocionar sus actividades; j) Dar a publicidad sus actos.

ARTICULO 92 – Se consideraran atribuciones del INSTITUTO, ademas de las previstas en la Ley:

a) La actuacion administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protection registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitacion y resolution de expedientes y la conservation y publicidad de la documentation;

b) Difundir en forma periodica la information tecnologica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publication que considere pertinente. Para este fin contara con un banco de datos propio, con conexion a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;

c) Proponer la adhesion de nuestro pais a los convenios internacionales que aun no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;

d) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y proteccion de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;

e) Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.

f) Emitir dictamenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridaspor autoridades del PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.

g) Cualquier otra funcion que la legislation vigente le atribuya, o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su competencia.

ARTICULO 93 – Seran funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a traves del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de politica national que estime pertinentes en relation con las leyes de proteccion a los derechos de propiedad industrial;

b) Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;

d) Realizar concursos, certamenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;

e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Disenos Industriales, de Transferencia de Tecnologia y al Comisario y Subcomisario de Patentes;

f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Disenos Industriales y de Transferencia de Tecnologia;

g) Disponer la creation de un Consejo consultivo;

h) Dictar reglamentos internos;

i) Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;

j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley; k) Toda otra atribucion que surja de la presente ley.

ARTICULO 93 – Seran funciones del Directorio, ademas de las previstas en la Ley:

a) Proponer la politica del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;

b) Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidacion anual del mismo;

c) Aprobar la memoria anual de actividades del INSTITUTO;

d) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internationales en materia de propiedad industrial;

e) Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a su consideracion;

f) Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;

g) Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;

h) Dictar todas las resoluciones necesarias e inherentes a su condicion de organo supremo del INSTITUTO, en especial las relativas a la efectivizacion de las funciones establecidas en el articulo 93 de la Ley.

ARTICULO 94 – Crease la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Administration sera conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.

ARTICULO 94 – La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES tendra a su cargo:

a) La tramitacion, estudio y resolucion de las solicitudes de concesion de patentes y modelos de utilidad;

b) Entender en los tramites de nulidad y caducidad y control de la explotacion de patentes concedidas;

c) Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;

d) Tomar razon de las transferencias de las patentes concedidas las que deberan presentarse en instrumento publico y de las que se encuentren en estado de tramite, para las que se exigira certification de firma de cedente y cesionario;

e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitacion conforme a la Ley N° 19.549 y elReglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991);

f) Emitir informes y elaborar estadisticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;

g) Actuar juntamente con el departamento de information tecnologica y con la Asesoria Legal del INSTITUTO para la adecuada aplicacion de los convenios internacionales del area.

ARTICULO 95 – El PODER EJECUTIVO reglamentara el ejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 96 – Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijaran en el decreto reglamentario.

ARTICULO 96 – El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podran ser modificadas por resolution del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 97 – Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservaran su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedaran sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

ARTICULO 97 – El PLAZO de vigencia establecido en el ARTICULO 35 de la Ley 24.481 se aplicara solo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

ARTICULO 98 – Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N° 16.463 para la autorizacion de elaboration y comercializacion de productos farmaceuticos en el pais.

ARTICULO 98 – La autorizacion de elaboration y comercializacion de productos farmaceuticos debera requerirse ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y, en materia de productos agroquimicos, ante el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 99 – A las solicitudes de patentes que se encuentren en tramite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les sera aplicable lo relativo a la publication de la solicitud prevista en el articulo 26 de la presente y solo debera publicarse la patente en los terminos del articulo 32. ARTICULO 99 – Sin reglamentar.

ARTICULO 100 – No seran patentables las invenciones de productos farmaceuticos antes de los CINCO (5) anos de publicada la presente ley en el Boletin Oficial. Hasta esa fecha no tendra vigencia ninguno de los articulos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmaceuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

ARTICULO 100 – No se aceptaran solicitudes de patentes de productos farmaceuticos cuyas primeras solicitudes en el pais o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de Paris con posterioridad a dicha fecha. En ningun caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del tramite en la Republica Argentina seran anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguiran los mismos criterios en los casos de modificacion o conversion de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmaceuticos.

ARTICULO 101 – Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, se podran presentar solicitudes de patentes de productos farmaceuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que seran otorgadas a partir de los CINCO (5) anos de publicada la presente en el Boletin Oficial.

La duration de las patentes mencionadas precedentemente sera la que surja de la aplicacion del articulo 35.

El titular de la patente tendra el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los CINCO (5) anos de publicada la presente ley en el Boletin Oficial salvo que el o los terceros que esten haciendo uso de su invento sin su autorizacion garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. En tal caso el titular de la patente solo tendra derecho a percibir una retribucion justa y razonable de dichos terceros que esten haciendo uso de ellas desde la concesion de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijara dicha retribution en los terminos del articulo 43. Lo dispuesto en este parrafo sera de aplicacion a menos que corresponda su modification para cumplimentar decisiones de la Organization Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP’s – GATT, que sean de observancia obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 101.I. – Respecto de las inversiones de productos farmaceuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL instrumental el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:

Establecera a partir del 1° de enero de 1995 la reception de las solicitudes de patentes.

Aplicara a esas solicitudes, a partir del 1° de enero de 1995, identico tramite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicacion que a las restantes materias patentables.

Otorgara la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el periodo de transition previsto en el articulo 100 de la Ley, por el PLAZO de VEINTE (20) anos contados desde la fecha de presentacion de la solicitud.

II. – Desde la fecha de vencimiento del periodo de transition, quien pretenda la limitacion de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida debera haber iniciado los actos de explotacion o haber efectuado una inversion significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendra derecho a percibir la retribution prevista en el articulo 102, parrafo tercero de la ley. La autorizacion no podra conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este parrafo sera de aplicacion a menos que corresponda su modification para cumplimentar decisiones de la Organizacion Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la Republica Argentina.

III.- La solicitud de derechos exclusivos de comercializacion, durante el periodo de transition, sera presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompanando los elementos necesarios, a fin de que este certifique:

a) Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo.

b) Que con posterioridad al 1° de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro pais miembro del TRIP’s GATT, verificando la coincidencia entre ambaspresentaciones.

c) Que con posterioridad al 1° de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro pais miembro del TRIP’s GATT.

d) Que con posterioridad al 1° de enero de 1995 se haya obtenido la aprobacion de comercializacion en ese otro pais miembro del TRIP’s GATT.

Verificados dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolvera sobre la procedencia de la concesion de derechos exclusivos de comercializacion en la Republica Argentina, durante un periodo de CINCO (5) anos contados a partir de la aprobacion de comercializacion en la Republica Argentina, con la salvedad de que elpermiso expirara con anterioridad a dicho PLAZO si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara la autorizacion de comercializacion.

La concesion de los derechos exclusivos de comercializacion se encontrara supeditada a la autorizacion de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el articulo 98 de esta reglamentacion.

ARTICULO 102 – Se podran presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sancion de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N ° 111 pero si conforme a esta ley, siempre que se reunan las siguientes condiciones:

a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro del ano anterior a la sancion de la presente ley;

b) El solicitante pruebe en los terminos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en pais extranjero;

c) No se hubiere iniciado la explotacion de la invencion o la importacion a escala comercial;

d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este articulo, terminara en la misma fecha en que lo haga en el pais en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el termino de VEINTE (20) anos establecidos por esta ley.

ARTICULO 102 – La presentation de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sancion de la Ley se hara ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que confeccionara, a esos efectos, un formulario especial que tendra caracter de declaration jurada, en los terminos del 102 de la Ley y observando el articulo 100 de este Reglamento.

ARTICULO 103 – Derogase el articulo 5° de la Ley N° 22.262. ARTICULO 103 – Sin reglamentar.

ARTICULO 104 – El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictara el reglamento de la presente ley.

ARTICULO 104 – Sin reglamentar.

ARTICULO 105 – Comuniquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

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