Ley sobre el Derecho de Autor, modificada por última vez por la Ley Nº 26.570 de 25 de noviembre de 2009

LEY 11.723 – REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Articulo 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras cientificas, literarias y artisticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extension, entre ellos los programas de computation fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramaticas, composiciones musicales, dramatico-musicales; las cinematograficas, coreograficas y pantomimicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plasticos, fotografias, grabados y fonogramas, en fin, toda production cientifica, literaria, artistica o didactica sea cual fuere el procedimiento de reproduction.

La protection del derecho de autor abarcara la expresion de ideas, procedimientos, metodos de operation y conceptos matematicos pero no esas ideas, procedimientos, metodos y conceptos en si.

(Articulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra cientifica, literaria o artistica, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en publico, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traduction y de reproducirla en cualquier forma.

(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorizacion escrita de los autores en la ejecucion de musica nacional o extranjera en publico.)

Art. 3°. — Al editor de una obra anonima o seudonima corresponderan con relation a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podra recabarlos para si justificando su personalidad. Los autores que empleen seudonimos podran registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

a) El autor de la obra;

b) Sus herederos o derechohabientes;

c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

d) Las personas fisicas o juridicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computacion hubiesen producido un programa de computacion en el desempeno de sus funciones laborales, salvo estipulacion en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)

Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta anos contados a partir del 1 de Enero del ano siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboracion, este termino comenzara a contarse desde el 1 de Enero del ano siguiente al de la muerte del ultimo colaborador. Para las obras postumas, el termino de setenta anos empezara a correr a partir del 1 de Enero del ano siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasaran al Estado por todo el termino de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

(Articulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.870 B.O. 16/9/1997)

Art. 5° bis. — La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas interpretes por el plazo de SETENTA (70) anos contados a partir del 1° de enero del ano siguiente al de su publication. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) anos contados a partir del 1° de enero del ano siguiente al de su publicacion. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio publico sin que hubieran transcurrido los plazos de protection previstos en esta ley, volveran automaticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberan cesar cualquier forma de utilization que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio publico.

(Articulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.570 B.O. 14/12/2009)

Art. 6°. — Los herederos o derechohabientes no podran oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir mas de diez anos sin disponer su publicacion.

Tampoco podran oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante despues de diez anos de su fallecimiento.

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresion o la retribution pecuniaria, ambas seran fijadas por arbitros.

Art. 7°. — Se consideran obras postumas, ademas de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante esta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Art. 8°. — La propiedad intelectual de las obras anonimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas juridicas, durara cincuenta anos contados desde su publicacion.

(Articulo sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 9°. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una production cientifica, literaria, artistica o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecucion o exposition publicas o privadas.

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computation una licencia para usarlo, podra reproducir una unica copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Parrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Dicha copia debera estar debidamente identificada, con indicacion del licenciado que realizo la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podra ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computation licenciado si ese original se pierde o deviene inutil para su utilization. (Parrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Art. 10. — Cualquiera puede publicar con fines didacticos o cientificos, comentarios, criticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o cientificas u ocho compases en las musicales y en todos los casos solo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Quedan comprendidas en esta disposition las obras docentes, de ensenanza, colecciones, antologias y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podran los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

Art. 11. — Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en anos distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el ano de la publicacion. Tratandose de obras publicadas parcial o periodicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la ultima entrega de la obra.

Art. 12. — La propiedad intelectual se regira por las disposiciones del derecho comun, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

Art. 13. — Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del articulo 57, son igualmente aplicables a las obras cientificas, artisticas y literarias, publicadas en paises extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

Art. 14. — Para asegurar la protection de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera solo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protection por las Leyes del pais en que se haya hecho la publicacion, salvo lo dispuesto en el articulo 23, sobre contratos de traduction.

Art. 15. — La protection que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extendera a un periodo mayor que el reconocido por las Leyes del pais donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protection mayor, regiran los terminos de la presente Ley.

DE LA COLABORACION

Art. 16. — Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anonimos de una compilation colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribucion de encargo y tendran por representante legal al editor.

Art. 17. — No se considera colaboracion la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la musica y la letra se consideran como dos obras distintas.

Art. 18. — El autor de un libreto o composition cualquiera puesta en musica, sera dueno exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la musica, autorizando o prohibiendo la ejecucion o representation publica de su libreto y el compositor podra hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

Art. 19. — En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramatica o lirica, bastara para su representation publica la autorizacion concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.

Art. 20. — Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematografica tiene iguales derechos, considerandose tales al autor del argumento, al productor y al director de la pelicula.

Cuando se trate de una obra cinematografica musical, en que haya colaborado un compositor, este tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la pelicula.

(Articulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.847 B.O. 6/1/2004)

Art. 21. — Salvo convenios especiales:

El productor de la pelicula cinematografica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboracion.

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de el una obra literaria o artistica de otra especie.

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la musica.

Art. 22. — El productor de la pelicula cinematografica, al exhibirla en publico, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la accion o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematografica, el del compositor, el del director artistico o adaptador y el de los interpretes principales.

Art. 23. — El titular de un derecho de traduccion tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traduccion se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del ano de la publication de la obra traducida.

La falta de inscripcion del contrato de traduccion trae como consecuencia la suspension del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectue, recuperandose dichos derechos en el acto mismo de la inscripcion, por el termino y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

Art. 24. — El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado solo tiene propiedad sobre su version y no podra oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Art. 25. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorizacion del autor, tiene sobre su adaptation, transporte, modification o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Art. 26. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, sera dueno exclusivo de su adaptation, transporte, modification o parodia, y no podra oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 27. — Los discursos politicos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podran ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podran ser publicados con fines de lucro, sin la autorizacion del autor.

Exceptuase la information periodistica.

Art. 28. — Los articulos no firmados, colaboraciones anonimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un caracter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periodicas por haber sido adquiridos u obtenidos por este o por una agencia de informaciones con caracter de exclusividad, seran considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periodicas, o de la agencia.

Las noticias de interes general podran ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su version original sera necesario expresar la fuente de ellas.

Art. 29. — Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periodicas son propietarios de su colaboracion. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores solo tienen derecho a publicarlas, en coleccion, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periodico.

Art. 30. — Los propietarios de publicaciones periodicas deberan inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscription del periodico protege a las obras intelectuales publicadas en el y sus autores podran solicitar al registro una certification que acredite aquella circunstancia.

Para inscribir una publication periodica debera presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la ultima edition acompanado del correspondiente formulario.

La inscripcion debera renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarara mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeration y fecha de los ejemplares publicados.

Los propietarios de las publicaciones periodicas inscriptas deberan coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y seran responsables de la autenticidad de los mismos.

El incumplimiento de esta obligation, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, sera penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicara el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podra apelarse ante el Ministro de Education y Justicia.

El registro podra requerir en cualquier momento la presentation de ejemplares de esta coleccion e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligation establecida en el parrafo anterior.

Si la publicacion dejase de aparecer definitivamente debera comunicarse al Registro y remitirse la coleccion sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la ultima inscripcion.

El incumplimiento de esta ultima obligation sera penada con una multa de pesos 5.000.

(Articulo sustituido por art. 1° del Decreto Ley 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)

Art. 31. — El retrato fotografico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta esta, de su conyuge e hijos o descendientes directos de estos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el conyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicacion es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo danos y perjuicios.

Es libre la publicacion del retrato cuando se relacione con fines cientificos, didacticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interes publico o que se hubieran desarrollado en publico.

Art. 32. — El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Despues de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el articulo que antecede y en el orden ahi indicado.

Art. 33. — Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicacion del retrato fotografico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolvera la autoridad judicial.

Art. 34. — Para las obras fotograficas la duration del derecho de propiedad es de VEINTE (20) anos a partir de la fecha de la primera publicacion.

Para las obras cinematograficas el derecho de propiedad es de cincuenta anos a partir del fallecimiento del ultimo de los colaboradores enumerados en el articulo 20 de la presente.

Debe inscribirse sobre la obra fotografica o cinematografica la fecha, el lugar de publicacion, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dara lugar a la action penal prevista en esta ley para el caso de reproduction de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotacion de peliculas cinematograficas solo seran oponibles a terceros a partir del momento de su inscription en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.

(Articulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.006 B.O. 13/8/1998).

Art. 34 bis: Lo dispuesto en el articulo 34 sera de aplicacion a las obras cinematograficas que se hayan incorporado al dominio publico sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilization licita realizada de las copias durante el periodo en que aquellas estuvieron incorporadas al dominio publico.

(Articulo incorporado por art. 2° de la Ley N° Ley 25.006 B.O. 13/8/1998.)

Art. 35. — El consentimiento a que se refiere el articulo 31 para la publicacion del retrato no es necesario despues de transcurridos 20 anos de la muerte de la persona retratada.

Para la publicacion de una carta, el consentimiento no es necesario despues de transcurridos 20 anos de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protection como obra, en virtud de la presente Ley.

Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramaticas, dramatico-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitation, la representation y la ejecucion publica de sus obras;

b) La difusion publica por cualquier medio de la recitation, la representation y la ejecucion de sus obras.

Sin embargo, sera licita y estara exenta del pago de derechos de autor y de los interpretes que establece el articulo 56, la representation, la ejecucion y la recitation de obras literarias o artisticas ya publicadas, en actos publicos organizados por establecimientos de ensenanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectaculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuation de los interpretes sea gratuita.

Tambien gozaran de la exencion del pago del derecho de autor a que se refiere el parrafo anterior, la ejecucion o interpretation de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones publicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demas organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de publico a los mismos sea gratuita. (Parrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.098 B.O. 23/1/1973).

Se exime del pago de derechos de autor la reproduction y distribution de obras cientificas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproduction y distribution sean hechas por entidades autorizadas. (Parrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

Esta exencion rige tambien para las obras que se distribuyan por via electronica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignaran y administraran las claves de acceso a las obras protegidas. (Parrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

No se aplicara la exencion a la reproduction y distribution de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Parrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

A los fines de este articulo se considera que:

– Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopia, dislexia o todo otro impedimento fisico o neurologico que afecte la vision, manipulation o comprension de textos impresos en forma convencional.

– Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leidas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta proteccion, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exencion, dado que la difusion no protegida podria causar perjuicio injustificado a los intereses legitimos del autor, o ir en detrimento de la explotacion normal de las obras.

– Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociacion sin fines de lucro con personeria juridica, cuya mision primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.

– Obras cientificas significa: tratados, textos, libros de divulgation, articulos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnologia en sus diversas ramas.

– Obras literarias significa: poesia, cuento, novela, filosofia, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interes universal o nacional.

– Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.

– Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que esten destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el parrafo anterior.

– Soporte fisico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofonico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versatiles (DVD) o memorias USB.

(Parrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberan consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicacion original y el nombre de la persona fisica o juridica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertiran que el uso indebido de estas reproducciones sera reprimido con pena de prision, conforme el articulo 172 del Codigo Penal. (Parrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)

(Articulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.753 B.O. 3/6/1968)

(Nota Infoleg: Por art. 1°, ultimo parrafo de la Ley N° 20.115 B.O. 31/1/1973 se establece que ARGENTORES tendra a su cargo las autorizaciones determinadas en el presente articulo salvo prohibicion de uso expresa formulada por el autor y la proteccion y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras.).

(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorizacion escrita de los autores en la ejecucion de musica nacional o extranjera en publico.)

DE LA EDICION

Art. 37. — Habra contrato de edition cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y este a reproducirla, difundirla y venderla.

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproduction o publicacion.

Art. 38. — El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edition.

Puede traducir, transformar, refundir, etcetera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

Art. 39. — El editor solo tiene los derechos vinculados a la impresion, difusion y venta, sin poder alterar el texto y solo podra efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

Art. 40. — En el contrato debera constar el numero de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como tambien la retribution pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerandose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estara a los usos y costumbres del lugar del contrato.

Art. 41. — Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, este debera al autor o a sus derechohabientes como indemnizacion la regalia o participation que les hubiera correspondido en caso de edition. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, estos deberan la suma que hubieran percibido a cuenta de regalia y la indemnizacion de los danos y perjuicios causados.

Art. 42. — No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publication por el editor, el tribunal lo fijara equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnizacion correspondiente.

Art. 43. — Si el contrato de edition tuviere plazo y al expirar este el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podra comprarlos a precios de costo, mas un 10 % de bonification. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podra continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

Art. 44. — El contrato terminara cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.

DE LA REPRESENTACION

Art. 45. — Hay contrato de representation cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y este acepta, una obra teatral para su representation publica.

Art. 46. — Tratandose de obras ineditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, debera dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestara dentro de los treinta dias de su presentation si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del ano correspondiente a su presentation. No siendolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnizacion una suma igual a la regalia de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra analoga.

Art. 47. — La aceptacion de una obra no da derecho al aceptante a su reproduccion o representacion por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni tocarlas sin permiso del autor.

Art. 48. — El empresario es responsable, de la destruction total o parcial del original de la obra y si por su negligencia esta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorizacion del autor o sus derechohabientes, debera indemnizar los danos y perjuicios causados.

Art. 49. — El autor de una obra inedita aceptada por un tercero, no puede, mientras este no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convention en contrario.

Art. 50. — A los efectos de esta Ley se consideran como representation o ejecucion publica, la transmision radiotelefonica, exhibition cinematografica, television o cualquier otro procedimiento de reproduction mecanica de toda obra literaria o artistica.

DE LA VENTA

Art. 51. — El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenacion es valida solo durante el termino establecido por la Ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento economico sin poder alterar su titulo, forma y contenido.

Art. 52. — Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y titulo, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mencion de su nombre o seudonimo como autor.

Art. 53. — La enajenacion o cesion de una obra literaria, cientifica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendra validez.

Art. 54. — La enajenacion o cesion de una obra pictorica, escultorica, fotografica o de artes analogas, salvo pacto en contrario, no lleva implicito el derecho de reproduction que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

Art. 55. — La enajenacion de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecucion de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

Art. 55 bis — La explotacion de la propiedad intelectual sobre los programas de computacion incluira entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproduction.

(Articulo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

DE LOS INTERPRETES

Art. 56. — El interprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribution por su interpretation difundida o retransmitida mediante la radiotelefonia, la television, o bien grabada o impresa sobre disco, pelicula, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproduction sonora o visual. No llegandose a un acuerdo, el monto de la retribution quedara establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

El interprete de una obra literaria o musical esta facultado para oponerse a la divulgacion de su interpretacion, cuando la reproduccion de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artisticos.

Si la ejecucion ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposicion corresponde al director del coro o de la orquesta.

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala publica, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonia o la television, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectaculo.

DEL REGISTRO DE OBRAS

Art. 57. — En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual debera depositar el editor de las obras comprendidas en el articulo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparicion. Si la edition fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastara con depositar un ejemplar.

El mismo termino y condiciones regiran para las obras impresas en pais extranjero, que tuvieren editor en la Republica y se contara desde el primer dia de ponerse en venta en territorio argentino.

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcetera, consistira el deposito en un croquis o fotografia del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

Para las peliculas cinematograficas, el deposito consistira en una relation del argumento, dialogos, fotografias y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computacion, consistira el deposito de los elementos y documentos que determine la reglamentacion. (Ultima parte incorporada por art. 5° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).

Art. 58. — El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, sera munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscription.

Art. 59. — El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hara publicar diariamente en el Boletin Oficial, la nomina de las obras presentadas a inscription, ademas de las actuaciones que la Direction estime necesarias, con indication de su titulo, autor, editor, clase a la que pertenece y demas datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicacion, sin haberse deducido oposicion, el Registro las inscribira y otorgara a los autores el titulo de propiedad definitivo si estos lo solicitaren.

(Articulo sustituido por Art. 1° Decreto Ley 12.063/57 B.O. 11/10/57)

Art. 60. — Si hubiese algun reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantara un acta de exposition, de la que se dara traslado por cinco dias al interesado, debiendo el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los diez dias subsiguientes.

De la resolution podra apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez dias y la resolution ministerial no sera objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

Art. 61. — El deposito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si este no lo hiciere sera reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

Art. 62. — El deposito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edition. Tratandose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

Art. 63. — La falta de inscription trae como consecuencia la suspension del derecho del autor hasta el momento en que la efectue, recuperandose dichos derechos en el acto mismo de la inscription, por el termino y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publication hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

No se admitira el registro de una obra sin la mention de su “pie de imprenta”. Se entiende por tal, la fecha, lugar, edition y la mention del editor.

Art. 64. — Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nation, estan obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectuen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho articulo. Las reparticiones publicas estan autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Art. 65. — El Registro llevara los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constaran su description, titulo, nombre del autor y fecha de la presentacion, y demas circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

Art. 66. — El Registro inscribira todo contrato de edition, traduction, compraventa, cesion, participation, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta Ley.

Art. 67. — El Registro percibira por la inscription de toda obra los derechos o aranceles que fijara el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la Ley respectiva.

Art. 68. — El Registro estara bajo la direction de un abogado que debera reunir las condiciones requeridas por el articulo 70 de la Ley de organization de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instruction Publica.

FOMENTO DE LAS ARTES Y LETRAS

Art. 69. — (Articulo derogado por art. 26 del Decreto Ley N° 1.224/1958 B.O. 14/2/1958). Art. 70. — (Articulo derogado por art. 26 del Decreto Ley N° 1.224/1958 B.O. 14/2/1958). DE LAS PENAS

Art. 71. — Sera reprimido con la pena establecida por el articulo 172 del Codigo Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.

Art. 72. — Sin perjuicio de la disposition general del articulo precedente, se consideran casos especiales de defraudation y sufriran la pena que el establece, ademas del secuestro de la edition ilicita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inedita o publicada sin autorizacion de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales, entendiendose como tal la edition de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el titulo de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor numero de los ejemplares debidamente autorizados.

Art. 72 bis. — Sera reprimido con prision de un mes a seis anos:

a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorizacion por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproduction ilicita mediante el alquiler de discos fonograficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilicitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legitimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribution al publico.

El damnificado podra solicitar en jurisdiction comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilicitamente y de los elementos de reproduction.

El juez podra ordenar esta medida de oficio, asi como requerir caution suficiente al peticionario cuando estime que este carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerira caution.

Si no se dedujera action, denuncia o querella, dentro de los 15 dias de haberse practicado el secuestro, la medida podra dejarse sin efecto a petition del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.

A pedido del damnificado el juez ordenara el comiso de las copias que materialicen el ilicito, asi como los elementos de reproduction. Las copias ilicitas seran destruidas y los equipos de reproduction subastados. A fin de acreditar que no utilizara los aparatos de reproduction para fines ilicitos, el comprador debera acreditar su caracter de productor fonografico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinara a acrecentar el “fondo de fomento a las artes” del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el articulo 6° del decreto-ley 1224/58.

(Articulo incorporado por art. 2° de la Ley N° 23.741 B.O. 25/10/1989).

Art. 73. — Sera reprimido con prision de un mes a un ano o con multa de MIL PESOS como minimo y TREINTA MIL PESOS como maximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:

a) El que representare o hiciere representar publicamente obras teatrales o literarias sin autorizacion de sus autores o derechohabientes;

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar publicamente obras musicales sin autorizacion de sus autores o derechohabientes.

(Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).

Art. 74. — Sera reprimido con prision de un mes a un ano o multa de MIL PESOS como minimo y TREINTA MIL PESOS como maximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyendose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representation de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representation o ejecucion publica licita.

(Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).

Art. 74 bis. — (Articulo derogado por art. 1° de la Ley N° 23.077 B.O. 27/8/1984 que deroga la Ley N° 21.338.)

Art. 75. — En la aplicacion de las penas establecidas por la presente Ley, la action se iniciara de oficio, por denuncia o querella.

Art. 76. — El procedimiento y jurisdiction sera el establecido por el respectivo Codigo de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.

Art. 77. — Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes solo podran usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

Art. 78. — La Comision Nacional de Cultura representada por su presidente, podra acumular su accion a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta Ley.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 79. — Los jueces podran, previa fianza, de los interesados, decretar preventivamente la suspension de un espectaculo teatral, cinematografico, filarmonico u otro analogo; el embargo de las obras denunciadas, asi como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta Ley.

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestation, los derechos estaran sujetos a los medios de prueba establecidos por las Leyes vigentes.

(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorizacion escrita de los autores en la ejecucion de musica nacional o extranjera en publico.)

PROCEDIMIENTO CIVIL

Art. 80. — En todo juicio motivado por esta Ley, ya sea por aplicacion de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos juridicos que tengan relation con la propiedad intelectual, regira el procedimiento que se determina en los articulos siguientes.

Art. 81. — El procedimiento y terminos seran, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos codigos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habra lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su termino a 30 dias, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolution;

b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podra decretar una audiencia publica, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondran sus alegatos u opiniones.

Esta audiencia podra continuar otros dias si uno solo fuera insuficiente;

c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza tecnica de las cuestiones lo requiera, se podra designar un jurado de idoneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones cientiflcas por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que este designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el Decano de la Facultad de Filosofia y Letras; para las artisticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes y para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de Musica.

Complementaran el jurado dos personas designadas de oficio.

El jurado se reunira y deliberara en ultimo termino en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y publica en la forma establecida en dicho inciso.

Su resolution se limitara a declarar si existe o no la lesion a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.

Esta resolucion valdra como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de comun acuerdo.

Art. 82. — El cargo de jurado sera gratuito y se le aplicaran las disposiciones procesales referentes a los testigos.

DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Art. 83. — Despues de vencidos los terminos del articulo 5°, podra denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilation de una obra literaria, cientifica o artistica, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traduccion, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la version. Estas denuncias podra formularlas cualquier habitante de la Nation, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la direction del Registro Nacional constituira un jurado que integraran:

a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofia y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

b) Para las obras cientificas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad cientifica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o productor, una por cada parte.

En ambos casos, cuando se haya objetado la traduction, el respectivo jurado se integrara tambien con dos traductores publicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoria del jurado;

c) Para las obras artisticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idoneas designadas por la Direction del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado, una por cada parte;

d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Musica; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de musica, popular o de camara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del termino que les fije la direction del Registro, seran designados por esta.

El jurado resolvera declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podra ordenar la correction de la obra e impedir su exposition o la circulation de ediciones no corregidas, que seran inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibition pagaran una multa de 100 a 1.000 pesos moneda nacional, que fijara el jurado y se hara efectiva en la forma establecida por los respectivos codigos de procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecucion de las sentencias. El importe de las multas ingresaran al fondo de fomento creado por esta Ley. Tendra personeria para ejecutarlas la direction del Registro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 84. — Las obras que se encontraren bajo el dominio publico, sin que hubiesen transcurrido los terminos de proteccion previstos en esta ley, volveran automaticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio publico.

(Articulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.870 B.O. 16/9/1997).

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 24.249 B.O. 17/11/1993 se establece que sera de aplicacion a aquellas obras cinematograficas que se consideren de dominio publico sin que haya transcurrido el plazo de cincuenta anos desde su primer publicacion.)

Art. 85. — Las obras que en la fecha de la promulgation de la presente Ley se hallen en el dominio privado continuaran en este hasta cumplirse el termino establecido en el articulo 5°.

Art. 86. — Crease el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasara a depender la actual Oficina de Deposito Legal. Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le estan encomendadas por esta Ley, seran desempenadas por la Biblioteca Nacional.

Art. 87. — Dentro de los sesenta dias subsiguientes a la sancion de esta Ley, el Poder Ejecutivo procedera a su reglamentacion.

Art. 88. — Queda derogada la Ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 89. — Comuniquese, al Poder Ejecutivo.

R. PATRON COSTA

D. Zambrono

Secretario del Senado

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de Septiembre de 1933

JUAN F. CAFFERATA

Gustavo Figueroa

Secretario de la Camara de Diputados

Antecedentes Normativos

– Articulo 1° expresion “discos fonograficos” sustituida por “fonogramas”, por art. 1° de la Ley 23.741 B.O. 25/10/89;

– Articulo 5° sustituido por Art. 1° Decreto Ley 12.063/57 B.O. 11/10/57;

– Articulo 34 sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.249 B.O. 17/11/1993;

– Articulo 36, ultimo parrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 18.453 B.O. 1/12/1969;

– Articulo 73 elevan montos las siguiente Leyes: art. 1° de la Ley N° 23.974 B.O. 17/9/1991; art. 1° inciso 18 de la Ley N° 23.479 B.O. 26/1/1987; art. 12 inciso 17 de la Ley N° 23.077 B.O. 27/8/1984; art. 14 de la Ley 22.936 B.O. 07/10/1983; Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973 retoma vigencia anterior; art. 4° inciso c) de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968 con vigencia a partir del 1/4/1968;

– Articulo 74 elevan montos las siguiente Leyes: art. 1° de la Ley N° 23.974 B.O. 17/9/1991; art. 1° inciso 18 de la Ley N° 23.479 B.O. 26/1/1987; art. 12 inciso 17 de la Ley N° 23.077 B.O. 27/8/1984; art. 14 de la Ley 22.936 B.O. 07/10/1983; art. 14 de la Ley N° 22.461 B.O. 30/4/1981; Ley N° 20.509 B.O. 28/5/1973 retoma vigencia anterior; art. 4° inciso c) de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968 con vigencia a partir del 1/4/1968;

– Articulo 74 bis incorporado por art. 5° de la Ley N° 17.567 B.O. 12/1/1968 y sustituido por art. 4° de la Ley N° 21.338 B.O. 01/07/76; elevan montos las siguiente Leyes: art. 14 de la Ley N° 22.461 B.O. 30/4/1981; art. 14 de la Ley 22.936 B.O. 07/10/1983

– Articulo 84 sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 12.063/1957 B.O. 11/10/57.

 

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