Publicada D.O. 24 mar/009 – N° 27699
Articulo 1°.- Sustituyense los articulos 14, 35, 37, 38, 40, 41, 44, 45, 48, 63, 65, 69, 72 y 75 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 14.- El Instituto tendra los siguientes cometidos:
A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas sus etapas.
B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación. A tales efectos esta facultado para:
1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer analisis y pruebas a semillas en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren semillas en proceso de producción.
3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos de la presente ley.
4) Requerir el auxilio de la fuerza publica en los casos que fuere necesario.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de politica de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista.
D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de Semilleristas.
E) Mantener el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los tıtulos correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales.
F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del pais, efectuando analisis, ası como extendiendo los certificados correspondientes, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
H) Habilitar y auditar laboratorios privados de analisis de semillas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de semillas.
J) Efectuar por sı mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones de orden tècnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de sus cometidos y funciones, ası como las consultas o verificaciones que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza.
K) Establecer relaciones de cooperación reciproca y convenios con instituciones publicas o privadas, nacionales o extranjeras, ası como con organismos internacionales o regionales.
L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al sector en coordinación con los organismos nacionales de investigación y asistencia tècnica.
LL) Fijar los precios por concepto de:
– Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro General de Semilleristas y en el Registro de Propiedad de Cultivares.
– Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los registros precedentemente nombrados.
– Rótulos de las diferentes categorfas de semillas.
– Analisis de semillas.
– Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de analisis de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas prestadoras de servicios relacionados con las semillas.
– Certificación de semillas.
– Solicitud, estudios y otorgamientos de tftulos de propiedad sobre cultivares.
– Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados guardaran estricta relación con el costo de los servicios prestados.
M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su reglamentación y fijar los montos de las multas correspondientes.
N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituiran titulo ejecutivo. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tacitamente por el sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el artfculo 22 de la presente ley.
N) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que aplique, cuando lo considere conveniente”.
“ARTICULO 35.- Sólo se podran comercializar lotes de semillas producidos en el pais que previamente hayan sido analizados por laboratorios habilitados u oficiales de analisis de semillas y cuyos resultados de analisis demuestren que cumplen con los estandares de calidad vigentes.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijara la fecha de vigencia de la misma”.
“ARTICULO 37.- Cuando los valores del analisis estèn fuera de los que preceptuan las reglamentaciones, las semillas para ser ofrecidas en venta deberan reclasificarse bajo control del Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores aceptables.
Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de Semillas podra disponer su utilización como producto de consumo, su industrialización o su destrucción”.
“ARTICULO 38.- Las instituciones semilleristas seran responsables, frente a terceros y frente al Instituto Nacional de Semillas, de que la semilla se ajuste a las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación y de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de semilla, mientras la misma sea vendida y ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demas casos, la responsabilidad sera del comerciante vendedor”.
“ARTICULO 40.- Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, pureza, germinación o tratamiento indicado en los rótulos de las semillas que hubiera comprado, podra solicitar la comprobación oficial al Instituto Nacional de Semillas en la forma que determine la reglamentación respectiva.
Las reclamaciones sobre genuinidad, pureza, germinación y tratamientos se deberan formular durante el desarrollo del cultivo y hasta el inicio de la cosecha, en forma inmediata a la constatación del problema.
Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estara obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente ley.
El comprador estara obligado a devolver la semilla que no haya sembrado con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida de cargo del vendedor”.
“ARTICULO 41.- Queda prohibido comercializar cualquier semilla:
1) En envases que no permitan mantener el proceso de trazabilidad necesario para garantizar el cumplimiento de las normas.
2) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estèn expresamente autorizadas por la reglamentación.
3) Con rótulo o propaganda de que una u otra manera induzca a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a las normas que se establezcan.
4) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias y demas condiciones especfficas que establezca la reglamentación de la presente ley a tales efectos.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentara las condiciones en que se efectuara el transporte de las semillas que se encuentren en las situaciones previstas por el presente artfculo”.
“ARTICULO 44.- Los cultivares que se inscriban en el referido registro deberan:
1) Poseer un nombre propio, caracterfstico, que impida su confusión con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de la semilla.
2) Tratandose de cultivares extranjeros, los mismos deberan mantener su nombre original.
3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.
4) Ser suficientemente homogèneos en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir condiciones de estabilidad que permitan su identificación.
5) Poseer evaluación nacional actualizada en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
6) Poseer mantenedor registrado en el Instituto Nacional de Semillas.
7) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.
A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que dictara el Instituto Nacional de Semillas establecera los perfodos o ciclos de cultivo requeridos segun la especie en cuestión, ası como podra establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere la misma”.
“ARTICULO 45.- La evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estara a cargo del Instituto Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones tècnicas directamente o a travès de otras instituciones nacionales publicas o privadas. La evaluación debera tener un contenido esencialmente agronómico y un respaldo cientffico que permita anticipar a nivel experimental el comportamiento de los cultivares a campo”.
“ARTICULO 48.- El plazo de validez de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares sera establecido por el Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, atendiendo a las particularidades de cada especie o grupo de especies”.
“ARTICULO 63.- Las actividades descriptas en el numeral 9) del artfculo 82 de la presente ley, ası como la producción con fines comerciales, procesamiento, analisis, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas sólo podran efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Semilleristas que a tales efectos llevara el Instituto Nacional de Semillas.
Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley N° 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 16 marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se consideraran inscriptos en el registro creado por el presente artfculo”.
“ARTICULO 65.- Los criaderos, productores, semilleros, laboratorios, procesadores, importadores y exportadores de semillas, deberan desarrollar su actividad bajo la responsabilidad tècnica de un profesional ingeniero agrónomo, que debera registrarse en el Instituto Nacional de Semillas”.
“ARTICULO 69.- Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección debera reunir los siguientes requisitos:
A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni comercializado con el consentimiento del creador):
i) Dentro de la Republica, durante un periodo superior al ano inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de protección.
ii) Fuera de la Republica, durante mas de seis anos en el caso de vides y arboles o de mas de cuatro anos en el caso de todas las otras plantas.
B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia sea de conocimiento comun en la fecha de presentación de la solicitud de protección, respecto de por lo menos una caracteristica morfológica, fisiológica, citológica, quimica u otra importante, poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.
C) Ser suficientemente homogèneo en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.
D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su creador mantendra las caracteristicas por las que èste lo definió.
E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en virtud de lo que establezca la reglamentación”.
“ARTICULO 72.- El cultivar objeto del titulo de propiedad podra ser usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:
A) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento.
B) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar. Cuando quien reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar sea un pequeno agricultor, la presente norma es de orden publico. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca, definirà al pequeno agricultor.
C) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de material genètico para la creación de nuevos cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistematica para la producción comercial de otros cultivares”.
“ARTICULO 75.- El plazo de validez del titulo de propiedad regira a partir del momento de su expedición provisoria y no podra ser menor de veinte anos ni mayor de veinticinco anos de acuerdo con la especie considerada y segun lo que
establezca la reglamentación”.
Articulo 2°.- Agrègase al articulo 82 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, el siguiente numeral:
“18) El tèrmino ‘mantenedor’ refiere a la persona fisica o juridica responsable por el mantenimiento de una variedad que asegura que èsta conserva sus caracteristicas varietales a travès de su vida util y, en caso de hibridos, que fue seguida la fórmula de hibridación”.
Articulo 3°.- Sustituyense los articulos 83, 85 y 86 de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 83.- Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones se seguiran los criterios establecidos por la Asociación Internacional de Analisis de Semillas u otros acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por el pais”.
“ARTICULO 85.- Las infracciones a que hace referencia el artfculo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, seran sancionadas con:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000 (dos mil unidades reajustables).
C) Decomiso de la mercaderıa o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
D) Destrucción de la mercaderıa cuando corresponda.
E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
F) Inhabilitación temporal o permanente.
G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a procesamiento, a comercialización, a laboratorio de analisis o a cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio de semillas.
Si fuera del caso, la clausura podra alcanzar solamente a aquellos locales dedicados a una actividad especifica.
Las sanciones precedentemente establecidas podran aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de la mercaderıa y a los antecedentes del responsable. El Instituto Nacional de Semillas publicara periódicamente y por la via que entienda pertinente, la nómina de infractores que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como ‘graves’ o ‘muy graves’ y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizara al infractor, la infracción cometida y la sanción recaıda”.
“ARTICULO 86.- Los tècnicos responsables ingenieros agrónomos que infringieren las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, seran pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Las multas previstas en el articulo precedente.
3) Suspensión por el tèrmino de hasta un ano para actuar como tècnicos en materia de semillas.
Las sanciones se graduaran y aplicaran teniendo en cuenta las caracteristicas y la gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el caracter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas llevara un registro de infractores y publicara periódicamente y por la via que entienda pertinente, la nómina de tècnicos responsables que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como ‘graves’ o ‘muy graves’ y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizara al tècnico infractor, la infracción cometida y la sanción recaıda.
Las empresas seran responsables solidariamente por las sanciones pecuniarias que se impongan a dichos tècnicos”
Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 17 de febrero de 2009.
NELSON RODRIGUEZ SERVETTO,
3er. Vicepresidente. MARTI DALGALARRONDO ANÓN, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÛBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÛBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de febrero de 2009.
Cumplase, acusese recibo, comunfquese, publfquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican diversas disposiciones de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997, relativas al Instituto Nacional de Semillas.
TABARÉ VAZQUEZ. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNANDEZ. ANDRÉS MASOLLER. JOSÉ BAYARDI. MARIA SIMON. VICTOR ROSSI. DANIEL MARTINEZ. EDUARDO BONOMI. MARIA JULIA MUNOZ. ERNESTO AGAZZI. LILIAM KECHICHIAN. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI.
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