Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937 sobre Derechos de Autor (modificada por última vez por la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006)

ARTICULO 1
Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, cientifica o artistica y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establece el derecho comun y los articulos siguientes.
Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectara en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podra interpretarse en menoscabo de esa protección.
ARTICULO 2
El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del publico las mismas, en cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico – sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.
La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del publico del original o una o mas copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografìa, del polìgrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en publico, y asimismo la recitación en publico, mediante la estenografìa, dactilografìa y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.
La facultad de comunicar al publico comprende: la representación y la ejecución publica de las obras dramâticas, dramâtico-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecânicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición publica de las obras cinematogrâficas y demâs obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalâmbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento anàlogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imâgenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al publico y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición publica de las obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicación publica comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del publico, por cualquier medio (alâmbrico o inalâmbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del publico de las obras, de tal forma que los miembros del publico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. 3
ARTICULO 3
Este derecho esta limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artfculos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro òrgano publico, en materias regidas por esta ley, seran reconocidos a perpetuidad.
ARTICULO 4
La Protección legal de este derecho sera acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosofica, Politica o econòmica.
ARTICULO 5
La protección del derecho de autor abarcarâ las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemâticos en sì.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, cientlfica o artistica comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o pellculas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o
perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geograficos; escritos de toda naturaleza.
Folletos.
Fotograflas.
Ilustraciones.
Libros.
Consultas profesionales y escritos forenses.
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin musica. Obras plasticas relativas a la ciencia o a la ensenanza.
Obras audiovisuales, incluidas las cinematograficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.
Obras de dibujo y trabajos manuales.
Documentos u obras cientificas y técnicas.
Obras de arquitectura.
Obras de pintura.
Obras de escultura.
Fórmulas de las ciencias exactas, flsicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.
Obras radiodifundidas y televisadas.
Textos y aparatos de ensenanza.
Grabados.
Litografìa.
Obras coreograficas cuyo arreglo o disposición escénica “mise en scène” esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
Tftulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.
Pantomimas.
Pseudónimos literarios.
Planos u otras producciones graficas o estadigraficas, cualesquiera sea el mètodo de impresión.
Modelos o creaciones que tengan un valor artistico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.
Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carâcter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sì mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automàtico, se protege en igual forma.
Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.
ARTICULO 6
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual estâ incorporada la obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estarân subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el paîs de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y demâs derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastarâ que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual.
CAPITULOII
DELOS TITULARES DEL DERECHO ARTICULO 7
Son titulares del derecho con las limitaciones que mas adelante se establecen:
a) El autor de la obra y sus sucesores;
b) Los colaboradores;
c) Los adquirentes a cualquier titulo;
ch) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización, actuen en
obras ya existentes (refundiéndolas, adaptandolas, modificandolas, etc.) sobre la nueva obra resultante;
d) El artista intèrprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones;
e) ElEstado.
CAPTULO III
DELAUTOR YSUS SUCESORES ARTICULO 8
Los derechos de autor, de caracter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser valido, debera constar necesariamente por escrito, pero no se podra oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podra hacerse ante las autoridades diplomaticas o consulares del pais.
ARTICULO 9
En caso de reventa de obras de arte plasticas o escultóricas efectuadas en publica subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio publico-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, seran agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estaran obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta dlas siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hara responsable solidariamente del pago del referido monto.
En los casos de reventa mencionados en este articulo, la suma que corresponde percibir al Estado en concepto de dominio publico pago proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, sera destinada al Fondo Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del articulo 238 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Las sumas devengadas y que aun no hubieran sido pagadas por los sujetos obligados a ello, se verteran, asimismo, a dicho Fondo.
Declârase por la vìa de interpretación de los articulos 9° y 42, literal A), de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el articulo 6° de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, que las obras de arte plâsticas o escultóricas indicadas en el articulo 9° citado, caldas en el dominio publico, objeto de reventa efectuada en las condiciones senaladas en la misma norma (publica subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante), estarân sujetas al pago de una tarifa equivalente al 3% (tres por ciento) del precio de reventa allì previsto, en iguales términos y condiciones.9
ARTICULO 10
Durante la vida del autor sera inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.
ARTICULO 11
La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.
ARTICULO 12
Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendra sobre su obra las siguientes facultades:
1. La de exigir la mención de su nombre o seudónimo y la del t ft u lo de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren;
2. El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el titulo, texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3. El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su caracter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena f e.
ARTICULO 13
Cuando concurran graves razones morales, el autor tendra la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el dano que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresos interesados. En garantia de tal resarcimiento, puede ser constrenido por el Juez a prestar previamente fianza.
La facultad que consagra este articulo es personal e intransferible. ARTICULO 14
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatarios por el término de cincuenta anos a partir del deceso del causante.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio publico sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volveran automaticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio publico. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el parrafo anterior hubieran estado en el dominio publico, no sera descontado de los cincuenta anos.
Este articulo se aplicara en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Cuando se trate de obras póstumas el derecho de los herederos o legatarios durara cincuenta anos a partir del momento de fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez anos a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caera en el dominio publico.
Si los herederos son menores, el plazo se contara desde que tengan representación legal a ese efecto.
ARTICULO 15
En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los herederos o legatarios se contara a partir del fallecimiento del ultimo coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra, que le hubiere correspondido durante cincuenta anos a partir de la fecha de su deceso, pasara a Rentas Generales.
ARTICULO 16
Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasara a sus herederos, ysubsidiariamente al Estado.
Ninguna edición o corrección podra hacerse a la obra, ni aun con el consentimiento de los causahabientes del autor, sin senalar especialmente los pasajes agregados o modificados.
ARTICULO 17
En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración sera de cincuenta anos a partir de que la obra haya sido llcitamente hecha accesible al publico, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicara lo dispuesto en el articulo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta anos de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en los articulos 14 y siguientes, se calcularan desde el dîa 1° de enero del ano siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la
realización, divulgación o publicación debidamente autorizada.
ARTICULO 18
Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión seran de cincuenta anos a partir:
A) Del 1° de enero del ano siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.
B) Del 1° de enero del ano siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.
C) Del 1° de enero del ano siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.
ARTICULO 19
Por el hecho de que una obra haya sido obtenida, reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor, no se entendera que éste ha hecho abandono de su propiedad.
ARTICULO 20
Las fotografas, estatuas, cuadros y demas formas artısticas que representen a una persona, se consideraran de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutadas de encargo.
Se exceptua toda obra hecha espontaneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendra sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.
ARTICULO 21
El retrato de una persona no podra ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo, danos y perjuicios.
Es libre de la publicación del retrato cuando se relacione con fines cientificos, didacticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés publico que se hubieren realizado en publico.
ARTÌCULO 22.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artfculos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa periodfstica, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demas derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos unicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo.
La utilización del articulo periodfstico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste.
Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del articulo deberâ ser identificado como lo fue la primera vez.
ARTÌCULO 23.- En todos los casos el autor conservarâ los derechos respecto de la edición independientemente de su producción.
ARTÌCULO 24.- Lo establecido en los artfculos anteriores se aplica en forma anàloga a los dibujos, chistes, grâficos, caricaturas, fotograïïas y demâs obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.
ARTICULO 25
Los discursos polfticos, cientıfcos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podran ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podran ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual sera necesaria la autorización del autor.
Exceptuase la información periodfstica.
CAPITULOIV COLABORACION
ARTICULO 26
La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Articulo 1755 del Código Civil).
ARTICULO 27
Los colaboradores de una compilación colectiva no seran considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecera al editor.
ARTICULO 28
Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:
a) En las composiciones musicales con palabras;
b) En las obras teatrales con musica;
c) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra, y
d) En las obras coreograficas y pantomfmicas.
ARTICULO 29
Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el articulo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin mas condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demas.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y dialogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de disenos animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien ademas queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, asî como autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación publica de la obra audiovisual, incluida la exhibición publica de pelteulas cinematograficas, ası como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona fìsica o jurldica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del articulo 5° de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del articulo 5° de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea publica o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales asî como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 30
En caso de obra anónima o con seudónimo, el editor o empresario sera el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.
CAPITULO V
DE LOS ADQUIRENTES
ARTICULO 31
El adquirente a cualquier titulo de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de caracter personalisimo. (Articulos9o. 10,11,12,13 y19).
ARTICULO 32
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contrafda. Transcurrido un ano sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podran, ademas, reclamar indemnización por danos y perjuicios.
Esta disposición es de orden publico, y el adquirente sólo podra eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no lo sea imputable.
DISPOSICION COMUN ARTICULO 33
El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecera a éste hasta después de quince anos de fallecido el autor, pasando, a partir de esa fecha, a sus herederos, que usu fructuaran la propiedad conforme a lo dispuesto en el articulo 14.
CAPITULO VI
DELOS TRADUCTORES YADAPTADORES ARTICULO 34
Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.
Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras cafdas en dominio publico, pero en este caso no podran impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
ARTICULO 35
Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.
CAPTULO VII
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN 18
ARTICULO 36
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonia, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, pelıcula, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegandose a un acuerdo, el monto de la retribución quedara establecido en juicio su mario por autoridad judicial competente.
ARTICULO 37
El intèrprete de una obra literaria o musical esta facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave o injusto perjuicio a sus intereses arti’sticos.
ARTICULO 38
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
ARTICULO 39
Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del publico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al publico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del publico de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalambricos de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al publico de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sì misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores de fonogramas. Los productores de fonogramas gozarân del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del publico del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al publico del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición del publico de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalâmbricos, de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del publico de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalâmbricos de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones.
Asimismo los organismos de radiodifusión tendrân derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación publica de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectue en lugares a los que el publico acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es lìcito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones eflmeras con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberâ ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrâ conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carâcter documental excepcional.
D) Disposición comun para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarân del derecho a una remuneración equitativa y unica por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al publico de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el articulo 36.
Dicha remuneración serâ reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación. 19
CAPITULO VIII
DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO.
DEL DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 40
El Estado, el Municipio y las personas de derecho publico son también titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
No habiendo sucesión de las categoria establecidas en el articulo 14 o terminado el referido plazo de cincuenta anos la obra entra en el dominio publico.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este articulo, es perpetuo, y no estara sometido a formalidad alguna.
ARTICULO 41
El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas:
a) La expropiación sera individual, por cada obra, y sólo sera procedente por razones de alto interés publico.
b) No podra expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor.
ARTICULO 42
Cuando una obra caiga en el dominio publico cualquier persona podra explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:
a) Debera sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de Autor. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velara para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoria de obras;
b) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., debera ser hecha con fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velara por la observación de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el articulo siguiente.
Declarase por la vìa de interpretación de los articulos 9° y 42, literal A), de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el articulo 6° de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, que las obras de arte plasticas o escultóricas indicadas en el articulo 9° citado, caldas en el dominio publico, objeto de reventa efectuada en las condiciones senaladas en la misma norma (publica subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante), estaran sujetas al pago de una tarifa equivalente al 3% (tres por ciento) del precio de reventa allì previsto, en iguales términos y condiciones. ARTICULO 43
Cualquier ciudadano podra denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria, cientffica o artistica, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, asfcomo toda otra defciencia que afecte el mèrito de dichas obras.
CAPITULO IX
DE LA REPRODUCCION ILıCITA ARTICULO 44
Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilfcita:
A) Obras literarias en general:
1. La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del publico, de una obra sin consentimiento del autor; 22
2. La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado
entre ellos;
3. La impresión por el editor de mayor numero de ejemplares que el convenido;
4. La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del Autor;
5. La publicación de una obra con supresión o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipografcos que, por su numero e importancia, constituyan graves adulteraciones.
B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematograficas:
1. La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares publicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes. A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio publico toda aquella realizada fuera del âmbito domèstico.
Sin embargo no se considerarân illcitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del âmbito domèstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
i. Que la reunión sea sin fin de lucro.
ii. Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.
iii. Que sólo se utilicen aparatos de musica domésticos (no profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrân verificar si se cumplen los requisitos mencionados.
Tampoco se considerarân ilfcitas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, publicas o privadas, y en lugares destinados
a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro. 23
2. La representación o ejecución en teatros, o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;
3. La apropiación de una letra para una composición musical o de la musica para una composición escrita, o de cualquier obra para una pelicula cinematografica, discos fotograficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;
4. La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;
5. La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o comparila determinada;
6. La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, asi’como su propagación en lugares publicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonograficos, etc.
7. La ejecución de obras musicales en pelıculas cinematograficas, sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas.
C) Esculturas, pinturas, grabados y demas obras artısticas, cientfficas o técnicas:
1. La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento del autor.
2. La copia o reproducción de un retrato estatua o fotografia, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción.
3. La copia o reproducción de planos, f rentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor.
D) Las adaptaciones, arreglos o imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original.
ARTICULO 45 No es reproducción il/cita:
1. La publicación o difusión por radio o prensa, de obras desti nadas a la ensenanza de extractos, fragmentos de poesias yarticulos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el articulo 22.
2. La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones publicas;
3. Noticias, reportajes, informaciones periodı’sticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta yse exprese el origen de ellos;
4. Las transcripciones hechas con propósito de comentarios, crticas o polémicas;
5. La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos publicos de cualquier género;
6. La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos anos sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7. La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un ano de la intimación de que habla el articulo 32;
8. La reproducción fotografica de cuadros, monumentos, o fguras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos publicos, siempre que las obras de que se trata se consideren sólidas de dominio privado;
9. La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o fguras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequenos trozos musicales o de partes de obras en musica, en programas publicos, siempre que se Ileve a cabo sin fin de lucro.
CAPITULO X
DELASSANCIONES
ARTICULO 46
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al publico, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ânimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier titulo, o se la atribuyere para sì o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, serâ castigado con pena de tres meses de prisión a tres anos de penitenciana.
B) Con la misma pena serâ castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
C) Ademâs de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenarâ en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrâ cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en
infracción, ası como de todos los articulos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisión de los ilteitos referidos no tengan por unica finalidad esta actividad, el Juez sustituirâ la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.
D) Serâ sancionado con pena de tres meses de prisión a tres anos de penitenciana quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicarâ a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al publico, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ânimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, serâ castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables).
ARTICULO 47
Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrân solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrâ decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se estâ cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
La inspección decretada por el Juez no requerirâ contracautela.
La inspección judicial tiene carâcter reservado y se decretarâ sin noticia de la persona contra quien se pide.
ARTICULO 48
El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrâ ordenar la prâctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continue o repita una
violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:
1) La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación illcita segun proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad incita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
ARTICULO 49.
ARTICULO 50
En los casos de obras teatrales, musicales o cinematograficas, la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponde, hara recaer ademas la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectue la representación.
Esta disposición alcanzara a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectaculos coreograficos o bailes publicos.
ARTICULO 51
La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilfcita, la indemnización por danos y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.
Cabra en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el articulo 1295 del Código Civil.
ARTICULO 52
El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podran solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades senaladas en el articulo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de musica instrumental o vocal o propagación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrandose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrandose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio debera hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos debera exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratândose de obra extranjera, el denunciante deberâ presentar como justificative aquel a que se refiere el articulo 6o. de esta ley o dar fianza en su defecto.
CAPITULO XI
DE LOS REGISTROS DE LAS OBRAS ARTICULO 53
La Biblioteca Nacional llevarâ un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrân inscribir las obras y demâs bienes intelectuales protegidos en esta ley.
La inscripción en el Registro a que se refiere este articulo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trâmite, registro y régimen de publicaciones se realizarân conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serân resueltas por el Consejo de Derechos de Autor.
ARTICULO 54
Se anotaran en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las trasmisiones de los derechos de autor sobre la obra a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.
ARTICULO 55
Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonara un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los artfculos precedentes.
En ningun caso, ese derecho sera inferior a $5.00.
CAPITULO XII
CONSEJO DE DERECHO DE AUTOR ARTICULO 56
La vigilancia y contralor de la aplicación de este ley, estara a cargo del Consejo de Derechos de Autor
ARTICULO 57
Estara integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educación y Cultura, quién determinerà cual de ellos lo presidia. Duraran cinco anos en sus funciones debiendo desem pena rfas hasta la designación de los nuevos integrantes.
ARTICULO 58
Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominaran de gestión colectiva deberan ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendran personerla jurldica y patrimonio propio y no podran ejercer ninguna actividad de caracter politico o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinara las entidades que ejerceran la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podran unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personena jurldica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas contrataran con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podra pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte dlas siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral debera laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco dîas habiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entendera concedida, siempre que se continue abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecera la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje.
Las entidades de gestión colectiva estan obligadas a:
1. Distribuir, por lapsos no superiores a un ano, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carâcter social y asistencial en beneficio de sus asociados.
2. Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carâcter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempenen cargos en la Comisión Directiva.
3. Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberâ contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.
4. Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el ano anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5. Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la Republica, manteniendo dichos aranceles a disposición del publico.
6. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, segun el caso. 34
Las entidades de gestión colectiva no podrân retener, por mâs de dos anos, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberân distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, segun el caso. 35
A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrân exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, ası como ordenar inspecciones o auditorlas. 36
Las entidades de gestión colectiva estan legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las mas amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estaran obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley. 37
ARTICULO 59
El Consejo de Derechos de Autor gozara de person en a jurı’dica.
ARTICULO 60
Se reg ira por un Reglamento que debera someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 61
Ademas de la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, el Consejo de Derechos de Autor tendra las siguientes atribuciones:
1. Ad ministrar y custodiar los bienes literarios y artisticos incorporados al dominio publico y al del Estado;
2. Deducir en via judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación del Estado;
3. Actuar como arbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal caracter;
4. Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5. Ejercer los demas cometidos que le confiare la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 62
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio publico o al del Estado, sera destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.
ARTICULO 63
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos vâlidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercandas que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrân requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercandas, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberân presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin mâs trâmite y sin necesidad de contracautela.
El Juez podrâ dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serân notificadas a los interesados. Si transcurridos diez dlas hâbiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarân sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadena, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas.
ARTICULO 64
De acuerdo con lo que establece el articulo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigira al Buró Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicandole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la Republica Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los pafses signatarios de la misma.
ARTICULO 65
El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley.
ARTICULO 66 Comuniquese, etc.

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