Ley N° 17.616 de 10 de enero de 2003, que modifica la Ley sobre Derecho de Autor

ARTICULO 1°.- Agrégase el sìguiente pârrafo final al articulo 1° de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937:
“Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectarâ en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrâ interpretarse en menoscabo de esa protección”.
ARTICULO 2°.- Sustitùyese el articulo 2° de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 2°.- El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar о poner a disposición del publico las mismas, en cualquier forma o procedimiento. La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra о producción protegida por la presente ley, en cualquier forma о por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción о comunicación. La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del pùblico del originai о una о mas copias de la obra о producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación о cualquier otra forma conocida о por conocerse, que implique la explotación de tas mrsmäs. ‘
La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografia, del poligrafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcetera, aunque sean efectuados en pùblico, y asimismo la recitación en pùblico, mediante la estenografia, dactilografia y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos. La facultad de comunicar al pùblico comprende: la representación y la ejecución publica de las obras dramâticas, dramâtico-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio о procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes о ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecânicos, ópticos о electrónicos, о a partir de una grabación sonora о audiovisual, u otra fuente; la proyección о exhibición publica de las obras cinematogrâficas y demâs obras audiovisuales; la transmisión о retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalâmbrico, о por hilo, cable, fibra optica u otro procedimiento anàlogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos о las imâgenes, sea о no mediante suscripción о pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al publico y mediante cualquier instrumento idòneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio о télévision; la exposición publica de las obras de arte о sus reproducciones.
En general, la comunicación publica comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del pùblico, por cualquier medio (alâmbrico о inalâmbrico) о procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del pùblico de las obras, de tal forma que los miembros del pùblico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.
ARTICULO 3°.- Sustituyese el articulo 5° de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 5°.- La protección del derecho de autor abarcarâ las expresiones pero no las ideas,
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemâticos en si.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, cientifica о artistica comprende:
-Composiciones musicales con о sin palabras impresas o en discos, cilindras, alambres o peliculas,
siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, о cualquier otro medio de
reproducción о ejecución: cartas, atlas y mapas geogrâficos; escritos de toda naturaleza.
-Folietos.
-Fotograf [as.
-Ilustraciones.
-Libros.
-Consultas profesionales y escritos forenses.
-Obras teatrales, de cualquier naturaleza о extension, con о sin musica.
-Obras plâsticas relativas a la derida о a la ensenanza.
-Obras audiovisuales, induidas las cinematogrâficas, realizadas y expresadas por cualquier medio о procedimiento.
-Obras de dibujo y trabajos manuales. -Documentos u obras cientificas y técnicas. -Obras de arquitectura. -Obras de pintura. -Obras de escultura.
Formulas de las ciendas exactas, fisicas о naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.
-Obras radiodifundidas y televisadas. -Textos y aparatos de ensenanza. -Grabados. -Litografia.
-Obras coreogrâficas cuyo arreglo о disposición escénica “mise en scène” esté determinada en forma escrita о por otro procedimiento.
-Titulos originales de obras literarias, teatrales о musicales, cuando los mismos constituyen una creación.
-Pantomimas.
-Pseudónimos literarios.
-Pianos u otras producciones grâficas o estadigrâficas, cualesquiera sea el mètodo de impresión. -Modelos о creaciones que tengan un valor artistico en materia de vestuario, mobiliano, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industriai.
-Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos о de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección о disposición de sus contenidos constituyan creaciones de caracter intelectuai. Esta proiección no abarca los datos о materiales errsf mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos о materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información о de control automàtico, se protege en igual forma. Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia”.
ARTI C U LO 4°.- Sustitüyese el artıculo 6° de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 6°.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual està incorporada la obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estarân subordinados a ninguna formalidad о registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el pais de origen de la obra. Para que los titulares de las obras y demâs derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados corno tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas о judiciales, para demandar a los infractores, bastarâ que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma о emisión en la forma usual”.
ARTICULO 5°.- Sustitüyese el literal D) del artıculo 7° de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“D) El artista intèrprete o ejecutante de una obra literaria о musical, sobre su interpretación о ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones”,
ARTICULO 6°.- Sustitüyese el artıculo 9° de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 9°.- En caso de reventa de obras de arte plâsticas о escultóricas efectuadas en publica subasta, en establecimiento comercial о con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio pùblico-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (très por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, seran agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarân obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta dias siguientes a la subasta о negociación, al autor о a la entidad de gestion correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante о agente, lo harâ responsable solidariamente del pago del referido monto”.
ARTICULO 7°.- Elévase el plazo de protección de cuarenta anos establecido en los artıculos 14, 15 y 40 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta anos.
Las obras y los derechos conexos protegidos рог esta ley que se encontraran bajo el dominio pûblico sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverân automaticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio püblico. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el pârrafo anterior hubieran estado en el dominio püblico, no sera descontado de los cincuenta anos. Este artıculo se aplicarâ en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
ARTICULO 8°.- Sustitüyese el artıculo 17 de la Ley № 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente: “ARTICULO 17.- En las obras anonimas y seudónimas, el plazo de duración sera de cincuenta anos a partir de que la obra haya sido Iicitamente hecha accesible al pûblico, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicarâ lo dispuesto en el artıculo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta anos de su primera publicación о, en su defecto, a partir de su realización о divulgación debidamente autorizada. Los plazos establecidos en los artıculos 14 y siguientes, se calcularân desde el dia 1° de enero del ano siguiente al de la muerte del autor о, en su caso, al de la realización, divulgación о publicación debidamente autorizada”.
ARTICULO 9°.- Sustitüyese el artıculo 18 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 18°.- Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión seran de cincuenta anos a partir:
A) ~Dën° dė~enero ‘del”ano siguiente al de la publicación; en to que refiere a los fonogramas y a tas~ interpretaciones o ejecuciones grabadas.
B) Del Г de enero del ano siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.
C) Del 1° de enero del ano siguiente en que se haya realizado la emisión, en ю que se refiere a las emisiones de radiodifusión”.
ARTICULO 10°.- Sustitüyese el artıculo 29 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artıculo 1° de la Ley № 9.769, de 25 de febrero de 1938, por el siguiente: “ARTICULO 29°.- Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artıculo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin mas condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demâs.
Cuando se träte de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director о realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diâlogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de disenos animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien ademâs queda investido de la titularidad del derecho a modificarla о alterarla, ası corno autorizado a decidir acerca de su divulgación. Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pùblica de la obra audiovisual, incluida la exhibición pùblica de pelfculas cinematogrâficas, ası corno el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona fisica о jurıdica que aparezca acreditada corno tal en la obra en forma usuai.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artıculo 5° de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma. Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artıculo 5° de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pùblica о privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador о comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales ası corno el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario”.
ARTICULO 11°.- Sustitùyese el titulo del Capitulo VII de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“De los derechos de los artistas intérpretes о ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión”.
ARTICULO 12°.- Sustitùyese el artîculo 39 de la Ley № 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente: “ARTICULO 39°.- Derechos exclusivos de los artistas intérpretes о ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del pùblico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones о ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al pùblico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones о ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del publico de sus interpretaciones о ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo о por medios inalâmbricos de tal manera que los miembros del pùblico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos élija.
Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al pùblico de sus interpretaciones о ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación о ejecución constituya por si misma una ejecución о interpretación radiodifundida; у la fijación de sus ejecuciones о interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores de fonogramas.
Los productores de fonogramas gozarân del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del pùblico del original у de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al publico del originai y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realižada por ellos mismos о con sü autorización; la puesta” a disposición del pùblico de sus fonogramas ya sea por hilo о por medios inalâmbricos, de tal manera que los miembros del pùblico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa о en diferido, por cualquier medio о procedimiento conocido о por conocerse; la puesta a disposición del pùblico de sus emisiones, ya sea por hilo о medios inalâmbricos de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro о audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión о transmisión; la reproducción de sus emisiones. Asimismo los organismos de radiodifusión tendrân derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación publica de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectue en lugares a los que el pùblico acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es licito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones effmeras con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberâ ser destruida en un plazo de très meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrâ conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carâcter documentai excepcional.
D) Disposición comun para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarân del derecho a una remuneración equitativa y ùnica por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión о para cualquier comunicación al pùblico de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el articulo 36.
Dicha remuneración sera reclamada al usuario por ambos о por la entidad de gestion colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación”.
ARTICULO 13°.- Sustitùyese el numeral 1° del literal A) .del articulo 44 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“1° La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación о puesta a disposición del publico, de una obra sin consentimiento del autor”.
ARTICULO 14°.- Sustitùyese el numerai 1° del literal B)del articulo 44 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“1° La representación, ejecución о reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros о lugares publicos, sin la autorización del autor о sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio pùblico toda aquella realizada fuera del àmbito domèstico.
Sin embargo no se considerarân ilicitas las representaciones о ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente famiiiares que se realicen fuera del àmbito domèstico cuando se cumplan los siguientes requisitosi
I) Que la reunion sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio о similares ni participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de mùsica domésticos (no profesionales ).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestion colectiva podrân verificar si se cumplen los requisitos mencionados.
Tampoco se considerarân ilicitas las que se Heven a cabo en instituciones docentes, püblicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro”.
ARTICULO 15°.- Sustitùyese el articulo 46 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el
siguiente:
“ARTICULO 46°.-
A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total о parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al pùblico, о ponga a disposición del mismo en cualquier forma о medio, con animo de lucro о de causar un perjuicio injustificado, una obra inèdita о publicada, una interpretación, un fonograma о emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares о causahabientes a cualquier titulo, о se la atribuyere para sı о a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en İa presente ley, sera castigado con pena de très meses de prisión a très anos de penitenciarìa.
B) Con la misma pena sera castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento о ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos о preste cualquier servicio cuyo propòsito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos. ~
C) Ademäs de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenarâ en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrâ cualquier otro medio de supresión de las copias de obras о producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, ası corno de todos los articulos, dispositivos о equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisión de los ilicitos referidos no tengan por ùnica finalidad esta actividad, el Juez sustituirâ la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.
D) Sera sancionado con pena de très meses de prisión a très anos de penitenciarìa quien altere о suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor о conexos, para posibilitar la gestion de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicarâ a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita о comunique al publico, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor о conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
E) El que reprodujere о hiciere reproducir, por cualquier medio о procedimiento, sin animo de lucro о de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma о emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, sera castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)”.
ARTICULO 16°.- Sustitùyese el articulo 47 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 47°.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrân solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrâ decretar el allanamiento de la finca о lugar donde se denuncia que se està cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
La inspección decretada por el Juez no requerirâ contracautela.
La inspección judicial tiene carâcter reservado y se decretarâ sin noticia de la persona contra quien se pide”.
ARTICULO 17°.- Sustitùyese el articulo 48 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 48°.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho о de su representante, о entidades de gestion colectiva, podrâ ordenar la practica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción о que se continùe o repita una violación ya realižada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:
1) La suspension inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribution, comunicación о importación ilfcita segun proceda.
2) El secuestro de los ejemplares producidos о utilizados у el del material о equipos empleados para la actividad infractora.
3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilicita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración”.
ARTICULO 18°.- Sustitüyese el artıculo 51 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 51°.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilicita, la indemnización por danos y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.
Cabra en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artıculo 1295 del Código Civil”.
ARTICULO 19°.- Sustitüyese el artıculo 53 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 53°.- La Biblioteca Nacional Ilevara un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrân inscribir las obras y demâs bienes intelectuales protegidos en esta ley. La inscripción en el Registro a que se refiere este artıculo es meramente facultativa, de manera que su omisióri no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, tramite, registro y régimen de publicaciones se realizarân conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serân resueltas por el Consejo de Derechos de Autor”.
ARTICULO 20°.- Sustitüyese el artıculo 58 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 58°.- Las asociaciones constituidas о que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento corno tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominarân de gestion colectiva deberân ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrân personeria jurïdica y patrimonio propio y no podrân ejercer ninguna actividad de carâcter politico о religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinion preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinarâ las entidades que ejercerân la gestion colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestion colectiva podrân unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios о crear un ente recaudador con personeria jurìdica. Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarân con las empresas de radiodifusión, о las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrâ pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte dias siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberâ laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco dias habiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderä concedida, siempre que se continûe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerâ la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje”,
ARTICULO 21°.- Las entidades de gestion colectiva estân obligadas a:
1) Distribuir, por lapsos no superiores a un ano, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administratives de infraestruetura acorde a la función y de gestion, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carâcter social y asistencial en beneficio de sus asociados.
2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asarnblea General Ordinaria relativos a descuentos administratives, gastos de gestion y gastos con destino a actividades de carâcter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, Ios réintégras de gastos de quienes desempenen cargos en la Comisión Directiva.
3) Mantener una comunicación periodica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberâ contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestion a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.
4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el ano anterior о en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los sočios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales о extranjeros, residentes о no en la Repûblica, manteniendo dichos aranceles a disposición del publico.
6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporciónal a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, segun el caso.
ARTICULO 22°.- Las entidades de gestion colectiva no podrân retener, por mas de dos anos, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualjzados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberân distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones о producciones, segùn el caso.
ARTICULO 23°.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrân exigir de las entidades de gestion colectiva, cualquier tipo de información, ası corno ordenar inspecciones o auditorïas.
ARTICULO 24°.- Las-entidades-de gestion colectiva-estan legittmadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales corno extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimiientos administrativos y judiciales, quedando investidas para elio de las mas amplias facultades de representación procesai, incluyendo el desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarân obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intèrprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.
ARTICULO 25°.- Sustitùyese el articulo 63 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
“ARTICULO 63°. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos vâlidos para sospechar que se realiza о prepara la importación al territorio nacional de mercancias que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas о estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrân requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancias, secuestro preventivo о la suspension precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberân presentarse todos los elernentos de juicio que den mèrito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin mas tràmite y sin necesidad de contracautela.
El Juez podrâ dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, seran notificadas a los interesados. Si transcurridos diez dias habiles contados a partir de la notificación al titular del derecho о su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarân sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercaderìa, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas”.
ARTICULO 26°.- Derógase el articulo 49 de la Ley № 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
ARTICULO 27°.- Derógase el decreto-ley № 15.289, de 14 de junio de 1982. En relación a los juicios en tràmite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicarâ el presente texto legai, sino que dichos juicios continuarân sujetos al decreto-ley № 15.289, de 14 de junio de 1982.

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