Ley N° 17.011 del 25 de septiembre de 1998, Díctanse normas relativas a las marcas

Articulo 1°.
Se entiende por marca todo signo con aptitud para distìnguir los productos o servicios de una persona fisica o juridica de los de otra.
Articulo 2°.
El registro de los signos no visibles quedarâ condicionado a la disponibilidad de medios técnicos adecuados. A taies efectos, el Poder Ejecutivo determinaré la oportunidad y reglamentarä la forma de su instrumentación.
Articulo 3°.
Podrân constituirse corno marcas las frases publicitarias que reünan las condiciones requeridas por la presente ley.
CAPITULO II DE LAS NULIDADES
SECCION I Nulidades absolutas
Articulo 4°.
A los efectos de la presente ley no serân considerados corno marcas, y por tanto irrogaràn nulidad absoluta:
1°) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los simbolos nacionales о departamentales, los escudos о distintivos que los identifiquen, excepto respecta de ellos mismos, de las personas püblicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los articulos 73 y siguientes de la presente ley.
2°) Los signos que reproduzcan o imiten monedas. billetes о cualquier medio oficial de pago, nacionales о extranjeros, asi corno los disenos о punzones oficiales de contraior y garantia adoptados por el Estado.
3°) Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olimpico Internacional.
4°) Las denominaciones de origen, las indicacionss de procedenza y cualquier nombre geogràfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos о servicios a los que se aplique, о que su empieo sea susceptible de crear confusion con respecto al ongen, procedenza, cualidades o caracteristıcas de los productos о servicios para los cuales se use la marca
5°) La forma que se dé a los productos о envases, cuando reünan los requisitos para constituir patente de invención о modelo de utilidad conforme a la ley. .
6°) Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares. creado por la Ley №16.81 1, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente.
7°) Las letras o los numéros individualmente considerados sin forma particular.
8°) El color de los productos y los envases y las étiquetas monocromâticos. Podrân usarse, sın embargo, corno marcas, las combinaciones de colores para los envases y las étiquetas.
9°) Las denominaciones técnicas, comerciales о vulgares, que se empleen para expresar cuaiidades о atributos de los productos о servicios.
10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios о la clase, el gènero о la especie a que pertenecen.
11) Las palabras о locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos о disenos que no sean de fantasia, es decir, que no presenten caracteristicas de novedad, especialidad y distintividad.
12) Las palabras о las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma espafiol esté comprendida en las prohibiciones de los numerates 9°), 10) Y 11) precedentes.
13) Los dibujos о expresiones contrarios al orden publico, la moral о las buenas costumbres.
14) Las caricaturas, los retratos, los dibujos о las expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración.
SECCION II Nulidades relativas
Arti’culo 5°.
A los efectos de la presente ley no podrân ser registradas corno marcas, irrogando nulidad relativa:
1°) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demés distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros о las entidades internacionales e’intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado.
2°) Las obras literarias y artisticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficción о simbólicos que merezcan la protección por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular о por un tercero con su consentimiento.
3°) Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposiciôn, los de pila seguidos del patronimico, asi corno ei solo apellido, los seudónimos o los titulos cuando individualicen tanto corno aquéllos.
4°) El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
5°) Las marcas de certificación о de garantia comprendidas en la prohibición del articulo 54 de la presente ley.
6°) Los signos о las palabras que constituyen la reproducción, la imitación о la traducción total о parcial de una marca notoriamente conocida о de un nombre comercial.
7°) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propòsito de verificar concurrencia desleal.
CAPITULO III DE LAS CONDICIONES DE REGISTRABILIDAD
Articulo 6°.
Para ser registradas, las marcas deberân ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas о en tràmite de registro, a efectos de evitar confusion, sea respecto de los mismos productos о servicios, o respecto de productos о servicios concurrentes.
Articulo 7°.
Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los numerates 9°), 10), 11) y 12) del articulo 4° de la presente ley podrén, sin embargo, formar parte de un conjunto marcano, pero sin derechos privativos sobre los mismos.
Cuando una palabra о conjunto de palabras, de las comprendidas en las prohibiciones de los numerates 9°), 10), 11) y 12) del articulo 4° de la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un producto o servicıo asociado a una determinada persona fisica o juridica, seran admitidos corno marca para esa persona fisica o jurıdıca у respecto de esos productos о servicios.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por el inciso precedente, no podré volver a ser registrado por terceros.
El inciso primero del presente articulo sera de aplicación también a las marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que reünan las condiciones previstas en el mismo.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO
Articulo 9°.
El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo con la presente ley.
El registro de la marca importa la presunción de que la persona fisica o juridica a cuyo nombre se verificò la inscripción es su légitima propietaria.
Articulo 10.
Para solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero estàn habilitados exclusivamente sus propietarios por si о a través de sus agentes debidamente autorizados, о quien acredite estar debidamente autorizado a registrar la marca a su nombre.
Articulo 11.
La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.
Cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre de un producto о un servicio, la marca sólo se registrarà para el producto o el servicio que en ella se indica.
Articulo 12.
No podré impedirse la libre circulacio’n de los productos marcados, introducidos legitimamente en el comercio por el titular о con la autorización del mismo, fundéndose en el registro de la marca, siempre que dichos productos y su presentación, asi corno sus envases о sus embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.
Articulo 13.
Concedido el registro de una marca, su titular adquiere la protección que confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por idéntica marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales, sin que en forma anterior о concomitante haya renunciado al registro anterior total o parcialmente, segûn corresponda.
Articulo 14.
El derecho de oponerse al uso о registro de cualquier marca que pueda producir confusion entre productos о servicios correspondes a la persona fisica о juridica que haya llenado los requisitos exigidos por la presente ley.
Articulo 15.
El cambio de nombre о domicilio, la modificación del tipo social о cualquier otra que afecte la titularidad del registro, aeberà inscribirse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai y publicarse en el Boletin de la Propiedad Industriai
Articulo 16.
La propiedad de una marca pasa a los herederos y puede ser transferida por acto entre vivos, por disposición de ùltima voluntad, por ejecución forzada о por la acción de reivindicación.
La transferencia total о parcial del derecho de propiedad de la marca podré hacerse por instrumento püblico o privado. Para que surta efecto frente a terceros, deberà inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industriai y publicarse en el Boletin de la Propiedad Industriai que se crea por el articulo 80 de la presente ley.
Articulo 17.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 14 de la presente ley, en el caso de transferencia. el cedente està obligado a ceclarar si posee otras marcas iguales о semejantes a la que transfiere EI silencio о la ocultación de tales marcas
importa para el cedente la pérdida de la protección que a las mismas acuerda el registro, la que sera declarada de oficio о a petición de parte.
Articulo 18.
La protección que acuerda el registro de una marca durarà diez anos, siendo este plazo indefinidamente renovable por periodos iguales, a solicitud del titular о su representante.
La renovación deberâ solicitarse dentro de los seis meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrâ de un plazo de gracia de seis meses a contar del dia siguiente a dicho vencimiento, en cuyo caso se publicarâ en el Boletin de la Propiedad Industriai.
En el caso de renovación de una marca, las clases, productos о servicios comprendidos en el registro anterior que no sean reivindicados se tendrân por renunciados.
Articulo 19.
El uso de la marca es facultativo.
El uso podrâ ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia publica lo requieran y asi se declare por decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LAS ACCIONES DE OPOSICION, ANULACIÓN Y REIVINDICACION
Articulo 20.
El titular de un derecho о de un interés directo, personal y legitimo, podrâ oponerse al registro que se intentare o solicitar la anulación de las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones previstas por los articulos 4° у 5° de la presente ley.
Articulo 21.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industriai podrâ oponerse y desestimar las solicitudes de registro о anular el registro de marcas, cuando se configuren las situaciones previstas por los articulos 4° у 5° de la presente ley.
Articulo 22.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industriai podrâ oponerse y desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el articulo 6° de la presente ley, en defensa de los derechos del consumidor.
Articulo 23.
Los propietarios de marcas registradas о en tramite de registro, podrén oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas о semejantes a las suyas, o gestionar la anulación de las ya inscriptas.
La oposición ai registro deberâ ser deducida dentro de los treinta dias corridos, contados a partir del dia siguiente de la publicación en el Boletin de la Propiedad Industriai que se crea por el articulo 80 de la presente ley.
Articulo 24.
Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 14 de la presente ley, los propietarios de marcas en uso pero no registradas podrân oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas о semejantes a las suyas en el plazo previsto en el articulo precedente, y siempre que el opositor acredite un uso anterior pacifico, publico e ininterrumpido de por lo menos un ano.
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerarâ demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.
Al deducir la oposición. el oponente deberâ solicitar el registro de la marca en un plazo de diez dias. La omisión sera causai suficiente para desestimar la oposición de pieno derecho.
Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme el acto que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrâ ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal.
Articulo 25.
Si al deducirse la acción de anulación basada en lo preceptuado por los numerales 6°) y 7°) del articulo 5° de la presente ley, el propietario.de la marca no hubiere solicitado el registro en el pais, deberâ impetrarlo dentro de los noventa dias de instaurada la acción. La omisión serâ causai suficiente para desestimar la acción de la anulación de pieno derecho.
Articulo 26.
La oposición excluye la acción de anulación por la misma causai. Articulo 27.
La acción de anulación basada en el articulo 4° de la presente ley podrâ deducirse en cualquier tiempo.
Transcurridos quince anos desde la fecha de concesión del registro de la marca caducarâ el derecho a deducir la acción de anulación basada en el articulo 5° de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podré deducirse en cualquier tiempo.
Articulo 28.
Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización del titular, ėste podré iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición y anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai, a fin de que se le reconozca corno solicitante о titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en tramite o el registro concedido.
Esta acción de reivindicación no podré iniciarse después de transcurridos cinco anos contados desde la fecha de concesión del registro.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE UNA MARCA
Articulo 29.
La solicitud de registro de una marca se hara ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai y sera acompanada de los recaudos que aquélla requiera a sus efectos, abonandose simultaneamente el predo de la publicación.
Articulo 30.
La prelación en el registro estarà dada por la fecha y la hora de la presentación de la solicitud respectiva. Articulo 31.
Presentada la solicitud de registro, no se admitira ninguna modificación del signo marcano. Toda pretension de modificación en este sentido sera motivo de un nuevo pedido de registro.
Articulo 32.
Solicitado el registro de una marca no podré aumentarse el numéro de productos о servicios respecto de los cuales se solicitó protección, aunque sea en la misma clase, pero podré limitarse el objeto de protección eliminando clases, productos о servicios.
Articulo 33.
Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los numerates 6°) y 7°) del articulo 5° de la presente ley, sera preceptiva la agregación de la prueba, la que se podré efectuar por cualquier medio idòneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana critica y a lo que establezca la reglamentación.
Podré eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente, el récurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante о el titular la conocian cuando impetraron su registro.
Articulo 34.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industriai adoptaré resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediėndolo о desestiméndolo, total o parcialmente, segün corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran.
Articulo 35.
Concedido el registro, la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai exoediré el titulo respectivo. Articulo 36.
Los plazos otorgados a las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición reglamentaria en contrario. Articulo 37.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podré, a solicitud de parte, expedir segundo titulo en la forma que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
DE LAS MARCAS COLECTIVAS
Articulo 38.
Marca colectiva es aquella usada para identificar productos о servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad.
Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios, podrân solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no forman parte de dicha asociación.
Articulo 39.
La solicitud de registro de marca colectiva deberâ incluir un reglamento de uso en el que ademâs de los datos de identificación de la asociación solicitante, se indicaràn las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilización de la marca a un miembro de la asociación.
Articulo 40.
El titular de la marca colectiva deberâ comunicar al Registro de la Propiedad Industriai toda modificación al reglamento de uso, la que deberâ publicarse en el Boletin de la Propiedad Industriai.
La modificación del reglamento de uso surtiré efectos a partir de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industriai.
Articulo 41.
La marca colectiva podrâ ser cancelada de oficio о a pedido de parte en los siguientes casos: 1°) Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en contravención al reglamento de uso. 2°) Cuando la marca colectiva sólo sea usada por su titular о sólo por una de las personas autorizadas. Articulo 42.
La marca colectiva no podrâ ser trasmitida a terceras personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no esten oficialmente reconocidas por la asociación.
Articulo 43.
Respecto de la marca colectiva rigen todas las disposiciones de la presente ley, salvo disposición en contrario prevista en ei presente Capitulo.
CAPITULO Vili
DE LAS MARCAS DE CERTIFICACION О DE GARANTIA
Articulo 44.
Marca de certificación о de garantia es el signo que certifica caracteristicas comunes, en particular la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodologia empleada y todo otro dato relevantes, a juicio dei titular, de los productos elaborados о servicios prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.
Sólo podrân ser titulares de una marca de certificación о de garantia, un organismo estatai o Daraestatal, competente para realizar actividades de certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus cometidos, о una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el òrgano competente mencionado.
Articulo 45.
No podrân ser registradas corno marcas de garantia las denominaciones de origen reguladas por la presente ley, las que en todo caso se regirân por sus disposiciones especificas.
Articulo 46.
La solicitud de registro de una marca de certificación о de garantia deberâ incluir un reglamento de uso en el que se ındıcarân la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodologia empleada y todo otro dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios prestados a juicio del titular.
E: reglamento de uso fıjarâ, asimismo. las medidas de control que se obliga a impiantar el titular de la marca ce certificación о de garantia у el régimen de sanciones.
Articulo 47.
El reglamento de uso sera elaborado por el organismo publico о paraestatal, о la persona privada a que refiere el articulo 44 precedente, en el ambito de sus competencias, y se presentare en la forma prescripta en el articulo 46, ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai, la que verificarà la adecuación del mismo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Articulo 48.
El incumplimiento del reglamento de uso por parte de los usuarios podrâ ser sancionado por el titular con la revocación de la autorización para utilizar la marca о con otras sanciones establecidas en el referido reglamento.
Articulo 49.
El titular de la marca de certificación о de garantia debera comunicar al Registro de la Propiedad Industriai toda modificación al reglamento de uso, la que debera publicarse en el Boletin de la Propiedad Industriai que se crea por el articulo 80 de la presente ley.
La modificación del reglamento de uso surtira efectos a partir de su presentación en el Registro de la Propiedad Industriai.
Articulo 50.
El registro de una marca de certificación о de garantia tendra una duración indefinida, extinguiéndose por su anulación, y en el caso de la disolución о desaparición de su titular se estaré a lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 54 de la presente ley.
El registro podré ser cancelado en cualquier momento a pedido de su titular. Articulo 51.
El uso de una marca de certificación о de garantia por toda persona cuyo producto о servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca, debera ser autorizado por el titular de la misma.
Articulo 52.
La marca de certificación о de garantia no podré ser usada para productos о servicios producidos, prestados о comercializados por el propio titular de la marca.
Articulo 53.
La marca de certificación о de garantia es inalienable. Asimismo, no podré ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar о de ejecución judicial.
Articulo 54.
Disuelto о desaparecido el titular de la marca de certificación о de garantia, la misma pasaré al organismo estatai о paraestatal, о persona privada a que refiere el articulo 44 de la presente ley, al que se le atribuya la competencia del organismo disuelto о desaparecido, conforme a derecho, previa comunicación a la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai.
En el caso de que la actividad de certificación de calidad por cuenta del Estado, a cargo del organismo о la persona disuelto о desaparecido, no fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca de certificación о de garantia caducara de pieno derecho.
Articulo 55.
La marca de certificación о de garantia cuyo registro fuese anulado, о que dejara de usarse por disolución о desaparición de su titular, no podré ser adoptada, usada ni registrada corno marca u otro signo distintivo comercial, hasta transcurridos diez anos de anulado, disuelto о desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso primera del articulo 54.
Articulo 56.
Respecto de la marca de certificación о de garantia ngen todas las disposiciones de la presente ley salvo disposición en contrario prevista en el presente Capitulo.
DE LOS DERECHOS QUE AFECTAN LAS MARCAS, LICENCIAS,
PRENDA, EMBARGO Y PROHIBICION DE INNOVAR SECCION
Licencias
Articulo 57.
Créase el Registro de Licencias de Marcas que estarâ a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Articulo 58.
A los efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al registro marcano, por el que se concede el derecho al uso, total o parcial, de una marca registrada о en tràmite de registro, por un tiempo determinado, en forma exclusiva о no.
Si el contrato careciera de clausula de exclusividad, se presumirâ que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.
Articulo 59.
La licencia tendra efectos frente a terceros a partir de su inscripción ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai Articulo 60.
Se publicarâ en el Boletin de la Propiedad Industriai un extracto de las partes sustanciales del contrato de licencia. Articulo 61.
El licenciatario no podrâ hacer cesión de sus derechos. ni parcial ni totalmente, sin la autorización expresa del licenciante. Articulo 62.
Cualquier modificación en el contrato de licencia о sublicencia, deberâ ser comunicada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y le sera aplicable lo dispuesto en los articulos 58, 59, 60 y 61 de la presente ley.
Articulo 63.
Los contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se regirân, en lo pertinente, por las disposiciones de esta Sección.
SECCION II Prenda industrial
Articulo 64.
A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai la competencia registrai relativa a prendas sin desplazamiento de registras marcarios establecidas en el numeral 2° del articulo 2° de la Ley №8.292 ,de 24 de setiembre de 1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.
SECCION III
Embargos y prohibiciones de innovar
Articulo 65.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevarâ un registro de los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial que afecten a las marcas registradas о en tràmite.
CAPITULO X
DE LA EXTINCION DEL REGISTRO DE LA MARCA
Articulo 66.
ti registro de la marca se extingue:
1°) Por haber expirado el plazo previsto en el articulo 18 de la presente ley, salvo en caso de renovación
2°) Por voluntad del propietario comunicada por escrito a la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai. En caso de existir contrato de licencia registrado, el titular de la marca licenciada debera acreditar la comunicación fehaciente al licenciatario de la voluntad de renunciar al registro previa inscripción de la renuncia.
3°) Por declaración de nulidad dictada por la autoridad competente. 4°) Por la causai del articulo 18 de la presente ley.
5°) Por cesar la participación del Estado en las sociedades a las que alude el numeral 1°) del articulo 4° de la presente ley.
CAPITULO XI DE LOS NOMBRES COMERCIALES
Articulo 67.
Los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de la presente ley. Articulo 68.
Si una persona fisica о juridica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo nombre о con la misma designación convencional, debera adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto al preexistente.
Articulo 69.
La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducarâ a los cinco anos desde el dia que se empezó a usar por otro.
Articulo 70.
La cesión о venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominai, de la misma manera que lo hacia el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta о cesión.
Articulo 71.
El derecho al uso exclusivo del nombre corno propiedad industriai, se extinguira con la actividad con fines comerciales que lo lieve.
Articulo 72.
No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte de la marca.
CAPITULO XII DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS
Articulo 73.
Constituyen indicaciones geograficas las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Articulo 74.
Indicación de procedencia es el uso de un nombre geogràfico sobre un producto о servicio que identifica el lugar de extracción, producción о fabricación de determinado producto о prestación de determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia.
Las indicaciones de procedencia gozaràn de protección sin necesidad de registro. Articulo 75.
Denominación de origen es el nombre geogràfico de un pais, una ciudad, una region о una localidad que designa un producto о servicio cuyas cualidades o caracteristicas se deban exclusivas o esencialmente al medio geografico, incluidos factores naturales o humanos.
Articulo 76.
Créase el Registro de Denominaciones de Origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai.
Articulo 77.
El uso de una indicación de procedencia està limitado a los productores y a los prestadores de servicios establecidos en el lugar, exigiéndose con relación a las denominaciones de origen el cumplimiento de requisitos de calidad.
Articulo 78.
El nombre geogràfico que no constituya una indicación de procedencia о denominación de origen, podrâ constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
Articulo 79.
Se exceptiia de la prohibición de uso de indicación geogràfica que identifique vinos о bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de manera continua durante un lapso minimo de diez anos antes del 15 de abril de 1994.
CAPITULO XIII
DEL BOLETIN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Articulo 80.
Créase el Boletin de la Propiedad Industrial, en el que se publicarân:
1°) La solicitud de registro de la marca y del reglamento de uso, cuando corresponda, en la forma que se reglamentarâ. 2°) Todas las resoluciones que se adopten en relación a la marca.
3°) El extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus modificaciones, previstos en los articulos 58, 59, 60 y 62 de la presente ley.
4°) Las notificaciones que, debiendo realizarse personalmente, no pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto en el articulo 317 de la Constitución de la RepCiblica.
5°) Los emplazamientos.
6°) La inscripción en el Registro de Agentes
7°) Los demâs actos que se establezcan en el reglamento о cuando asi lo disponga la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai.
CAPITULO XIV DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES
Articulo 81.
El que con el fin de lucrar о causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere о imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona, sera castigado con seis meses de prisión a très anos de penitenciaria.
Articulo 82.
Los que reilenen con productos espurios envases con marca ajena, seràn castigados con seis meses de prisión a très anos de penitenciaria.
Articulo 83.
El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya о comercialice mercaderias senaladas con las marcas a que refieren los articulos anteriores, serâ castigado con très meses de prisión a seis anos de penitenciaria
Articulo 84.
Las marcas a que hacen referenda los articulos anteriores, asi corno los instrumentos usados para su ejecución, seràn destruidos о inutilizados.
Las mercaderias en infracción que hayan sido incautadas sera decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a instituciones de beneficenza püblica o privaaa.
Articulo 85.
Las disposiciones contenidas en el presente Capitulo seràn aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las denominaciones de origen previstas en el articulo 75 de la presente ley.
Articulo 86.
Los delitos previstosen la presente seran perseguibles, a instancia de parte, en la forma regulada por los articulos 11 y siguientes del Código del Proceso Penai.
Articulo 87.
Los damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en los articulos 81 a 85 de la presente ley, podrén ejercer las acciones por danos y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades sancionadas penalmente.
Articulo 88.
Los titulares de marcas registradas podrân demandar ante el Poder Judicial la prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica о semejante a la suya.
Articulo 89.
No se podré intentar acción civil о criminal después de pasados cuatro anos de cometido o repetido el delito, о después de un ano, contado desde el dia en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que estan determinados por el derecho comün.
CAPITULO XV
DE LA ACTUACION ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Articulo 90.
Estan habilitados a realizar las gestiones inherentes a los tramites previstos en la presente ley: 1°) Los interesados porsi, hayan otorgado о no representación.
2°) Los agentes de la propiedad industriai inscriptos en la matricula respectiva, con personerla debidamente acreditada. 3°) Los mandatarios autorizados por poder suficiente. Articulo 91.
Los agentes de la propiedad industriai tendran las mismas obligaciones y responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las disposiciones de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Titulo VIII del Código Civil.
CAPITULO XVI
DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Articulo 92.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industriai llevaré el Registro de la Matricula del Agente de la Propiedad Industriai creado por Decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968.
Articulo 93.
Para obtener la matricula de agente de la propiedad industriai el interesado debera cumplir. ademés de las formalidades que determine la reglamentación, los siguientes requisitos:
1°) Ser mayor de edad.
2°) Tener domicilio legai constituido.
3°) Acreditar buena conducta.
4°) Ser bachiller.
5°) Aprobar un examen de suficiencia, con excepción de los abogados.
De la inscripción podré expedirse certificado al interesado, si asi lo solicitare y a su costa.
Articulo 94.
El examen requerido por el numeral 5° del articulo precedente sera tornado por un Tribunal integrado por très miembros designados por el Director Nacional de la Propiedad Industrial.
Articulo 95.
Se ratifican las matriculas otorgadas a los agentes de la propiedad industrial a la fecha de promulgación de la presente
ley
Articulo 96.
La realización de propaganda o el ofrecimiento de servicios por parte de los agentes о sus empleados en los locales de Dirección Nacional de la Propiedad Industriai se consideraré falta grave.
Articulo 97.
Los agentes de la propiedad industrial serân responsables por los hechos de sus empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del articulo 1324 del Código Civil.
Articulo 98.
La supervision de la actuación de los agentes de la propiedad industriai sera ejercida por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, quien podrâ aplicar las siguientes sanciones:
1°) Apercibimiento.
2°) Multa que variarâ de 10 (diez) a 100 UR (cien unidades reajustables) segûn la gravedad de la falta.
3°) Suspension por un plazo mâximo de dos anos.
4°) Eliminación del Registro de Matricula de la Propiedad Industriai.
Las sanciones se aplicarân temendo presente la reglamentación respectiva.
CAPITULO XVII
DE LAS FALTAS
Articulo 99.
5
3 7
4
2
12 6
15 7 3
12 6
15 7 3
La Dirección Nacional de la Propiedad Industriai percibirà tasas por las actuaciones siguientes:
1°) Solicitud de registro de marcas:
UR
Denominativa 1 clase Denominativa por cada clase adicional Emblemàtica о mixta 1 clase Emblemàtica о mixta por cada clase adicional
2°) Busqueda de antecedentes: Denominativa por clase Emblemàtica por clase
3°) Marcas de certificación о de garantia: Denominativa 1 clase Denominativa por cada clase adicional Emblemàtica о mixta 1 clase Emblemàtica о mixta por cada clase adicional Modificaciones reglamentos de uso
4°) Marcas colectivas: Denominativa 1 clase Denominativa por cada clase adicional Emblemàtica о mixta 1 clase Emblemàtica о mixta por cada clase adicional Modificaciones reglamentos de uso
5°) Denominaciones de origen:
Por 1 clase , 12
Por cada clase adicional 7 6°) Oposición:
Por 1 clase 7
Por cada clase adicional 3
7°) Recursos 4
8°) Acciones de anulación 6 9°) Renovaciones:
Denominativa 1 clase 5
Denominativa por cada clase adicional 3
Emblematica о mixta 1 clase 7
Emblemàtica о mixta por cada clase adicional 4
10) Reivindicaciones:
Por 1 clase 5
Por cada clase adicional 3
11) Transferencias:
Por 1 clase 5
Por cada clase adicional 3
12) Cambio de domicilio 2
13) Cambio de nombre 2
14) Contratos:
Franquicias (con licencia de uso de marca) 7
Licencias y sublicencias 7
Modificaciones 3
Prendas 3
Cancelación de prenda 3
15) Embargos y prohibiciones de innovar 3 Levantamientos de embargos y prohibiciones de ^ innovar
16) Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos
en procedimientos laborales Exonerado
Levantamiento de embargos y prohibición de
innovar dispuestos en procedimientos laborales Exonerado
17) Titulos 2
18) Segundos titulos 10
19) Solicitud de certificados 2,5
20) Solicitud de constancias 1,25
21) Matricula de agente 50
CAPITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 100.
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industriai, y quienes habiėndolas tenido registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso segundo del articulo 11 de la Ley № 9.956 de 4 de octubre de 1940, dispondràn de un plazo de gracia de dos anos, a partir de la promulgación de la presente ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en ésta, sin perjuicio de lo estipulado en el articulo 24
Al oeducirse estas acciones, el accionante debers solicitar el registro de la marca en un plazo de diez dias. La omisión sera causai suficiente para desestimar el accionamiento de pieno derecho.
Articulo 101.
Las publicaciones establecidas en la Ley №10.089, de 12 de diciembre de 1941, y en el Decreto – Ley № 14.54$ de 29 de julio de 1976, y sùs decretos reglamentarios, deberan efectuarse en el Boletin de la Propiedad Industriai que se crea por la presente ley.
Todas las publicaciones previstas por la presente ley se realizaràn por una sola vez.
CAPITULO XIX DISPOSICIONES FINALES
Articulo 102.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industriai, pertenecientes al Ministerio de Industria, Energia y Mineria, es el organismo competente en las materias reguladas por la presente ley.
Articulo 103.
Los registros previstos en la presente ley son püblicos. Articulo 104.
Los procedimientos establecidos en la presente ley constituyen en un régimen particular en razón de su especialidad, y corno tal se regulan por sus disposiciones y por la reglamentación que se dicte, y sólo supletoriamente por las que regulan el procedimiento administrativo con caràcter general.
Articulo 105.
El Poder Ejecutivo reglamentarâ la presente ley dentro del plazo de ciento veinte dias contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Articulo 106.
A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley № 9 956, de 4 de octubre de 1940, la Ley № 10.089, de 12 de diciembre de 1941, en lo pertinente, y el articulo 226 de la Ley № 15 320, de 10 de noviembre de 1992.
Articulo 107.
El Poder Ejecutivo dispondré los recursos necesarios para la implementación de la presente ley. Articulo 108.
Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley seràn aplicados a la mejora del servicio.
Sala de Sesiones de la Cémara de Représentantes, en Montevideo, a 15 de setiembre del 993
JAIME MARIO TROBO,
Presidente. MARTIN GARCIA NIN, Secretarlo.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo. 25 de setiembre de 1998 Cümplase, aeüsese recibo, comuniquese, publiquess e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO HERRERA. ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI. YAMANDU FAU

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