Ley N° 14.549 sobre la Dirección de la Propiedad Industrial (1979)

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL – URUGUAY
Ley N° 14.549 – Dirección de la Propiedad Industrial

SE ESTABLECEN NORMAS PARA OTORGAR LOS TITULOS DE PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY CAPITULO I: Modelos de Utilidad Artfculo 1°.
Los modelos de utilidad novedosos que tengan aplicación industrial originaran un derecho exclusivo de explotación en favor de sus autores o sucesores, quienes podran ejercerlo dentro de los plazos y en las condiciones fijadas en la presente ley. Este derecho se acreditara con los tftulos de Patente de Modelo de Utilidad expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artfculo 2°.
Se consideran modelos de utilidad patentables toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importe una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que estan destinados.
Artfculo 3°.
No son modelos de utilidad patentables:
A. Los que ya hayan sido motivo de solicitud anterior publicada en el pais, los que hayan sido explotados publicamente en el pais o fuera de él, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de solicitud, en libros, revistas o folletos, de modo que puedan ser ejecutados;
B. El ca mbio de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto patentado o que esté en el dominio publico, a no ser que tal cambio modifique las cualidades o funciones de dicho objeto y por lo tanto, produzca una mejor utilización o resultado en la función a que estan destinados;
C. La mera sustitución de elementos, en una combinación conocida, por otros elementos ya conocidos como de función equivalente y que, por lo tanto, no produzcan una mejor utilización o resultado en la función a que estan destinados;
D. Los contrarios al orden publico o a las buenas costumbres. Artfculo 4°.
Las patentes de modelo de utilidad se concederan por un plazo de cinco anos, prorrogable por cinco anos mas.
Las solicitudes de prorroga de estas patentes deberan presentarse ante la Dirección de la Propiedad Industrial dentro de los noventa dfas anteriores al vencimiento de su plazo.
Artfculo 5°.
Las patentes de modelos de utilidad no podran concederse dentro del campo de protección de una Patente de invención en vigencia.
Artfculo 6°.
Toda solicitud de patente de modelo de utilidad sera resuelta por la Dirección de la Propiedad industrial y debera presentarse ante ella acompanada de una memoria descriptiva clara y concisa y de los dibujos necesarios para su debida inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la practica. Se debera referir a un solo objeto principal y contendra una parte reinvindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la solicitud.
Artfculo 7°.
Las solicitudes de modelo de utilidad podran ser objeto de oposición o denuncia debidamente fundamentada, respecto a la no patentabilidad del objeto de las mismas.
Artfculo 8°.
Las solicitudes de patentes de invención o las de patentes de modelo o diseno industrial presentadas al amparo de la ley 10.089, de 12 de,diciembre de 1941 y del decreto 362/972, de 25 de mayo de 1972. respectivamente y que se encuentren en tramite a la fecha de vigencia de la presente ley o se presenten en el futuro, podran a pedido de parte y con la conformidad de la Dirección de la Propiedad Industrial, trasladarse al amparo de este régimen toda vez que el motivo de tales solicitudes pendientes o futuras tenga mejor cabida en el ambito de la materia cuya protección aquf se establece.
Igual situación se suscitara en aquellos casos en que solicitudes presentadas al amparo del Capftulo I de la presente ley, se transfieran a los regfmenes de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, sobre Patentes de Invención o del Capftulo II de esta ley sobre Modelos o Disenos Industriales.
Artfculo 9°.
En todos los casos del artfculo anterior el solicitante debera publicar nuevamente su solicitud indicando el régimen a que se acoge, diferente de aquel de la solicitud original.
La Dirección de la Propiedad Industrial otorgara en todos los casos un nuevo numero de orden, pero el solicitante retendra la prioridad de la fecha de su solicitud original cualquiera haya sido el régimen bajo el que se presentó por primera vez, siempre que efectue la nueva solicitud dentro del plazo de noventa dfas de resuelta definitivamente la solicitud original.
Artfculo 10.
En cuanto a los derechos de tramite que se tributaran por los modelos de utilidad, se estara a lo dispuesto por el artfculo 222 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en lo que a modelos industriales se refiere.
Artfculo 11.
Declaranse aplicables a los modelos de utilidad, en cuanto sea pertinente, las disposiciones de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941 y sus decretos reglamenta rios.
CAPITULO II: Modelos o disenos industriales Artfculo 12.
Los modelos o disenos que tengan aplicación industrial, originaran un derecho exclusivo de explotación que sus autores o sucesores podran ejercer dentro de los plazos en las condiciones fijadas en esta ley.
Este derecho se acreditara con los tftulos correspondientes expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artfculo 13.
Los modelos o disenos industriales novedosos originales y ornamentales de productos de la industria, podran ser protegidos mediante patentes de modelos o disenos industriales. Se entiende por modelo o diseno industrial el aspecto o forma visible incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieran un caracter ornamental original o una caracterfstica particular.
Artfculo 14.
No podran ser Patentables:
A. Los qu e ya han sido motivo de solicitud anterior publicada en el pais, los que han sido explotados publi- camente en el pais o fuera de él, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de la solicitud en libros, revistas o folletos de modo que puedan ser eje- cutados.
B. Los modelos o disenos industriales que carezcan de una forma o aspecto novedoso por presentar solamente diferencias de caracter secundario con respecto a los modelos o disenos anteriores.
C. Los disenos o modelos industriales cuyos elementos respondan u obedezcan a la función que debe desempenar el producto.
D. Los que consistan unicamente en un cambio de colorido en modelos o disenos ya conocidos.
E. Los que importen realizaciones de obras de bellas artes.
F. Los contrarios al orden publico y a las buenas costumbres. Artfculo 15.
Las solicitudes de modelos o disenos industriales seran resueltas por la Dirección de la Propiedad Industrial. El plazo de concesión sera de cinco anos prorrogable por otros cinco anos.
Artfculo 16.
Toda solicitud de patente de diseno o modelo, debera presentarse ante la Dirección de la Propiedad Industrial, acompanada de una memoria descriptiva clara y concisa y de los dibujos necesarios que pudieran corresponder, para su debida comprensión. Las solicitudes de renovación de estas patentes deberan presentarse ante dicha Dirección dentro de los noventa dfas anteriores al vencimiento de su plazo.
Artfculo 17.
Las solicitudes podran ser objeto de oposición o denuncia debidamente fundamentada respecto a la no patentabilidad del objeto de aquélla.
Artfculo 18.
Declaranse aplicables a los modelos y disenos industriales, en todo cuanto sea pertinente, las disposiciones de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941.
Artfculo 19.
Comunfquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 27 de julio de 1976.
HAMLET REYES. Vicepresidente. Manuel Maria de la Bandera, Nelson Simonetti, Secretarios.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
Montevideo, 29 de julio de 1976.
Cumplase, acusese recibo, comunfquese, publfquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DEMICHELI. ADOLFO CARDOSO GUANI.

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