Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial del 19 de abril de 2005

SEGRETARIA DE ECONOMIA

DECRETO por cl que sc rcforman y adicionan diversas disposicioncs de la Ley de lu I’ropiedad Industrial.
A! margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidency de la Repiiblica.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed
Que el Honorable Congrego de la Union, se ha servido dlrigirme elsiguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISI’OSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Articulo Ùnico.- Se reforman los artlculos 6, fracción III y X; 90, fracción XV; y se adicionan la fracción XV bis al articulo 90, y un Capltulo II BIS denominado: De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas, a la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar corno sigue:
Articulo 6. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad juridica y patrimonio propio, el cual tendrà las siguientes facultades:
I a II….
III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, y registras de modelos de utilidad, disenos industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de notoriedad о fama de marcas, emitir declaratorias de protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicaciôn de nombres comerciales, asf corno la inscripción de sus renovaciones, transmisiones о licencias de uso y explotación, y las demâs que le otorga esta Ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservaciàn de los derechos de propiedad industrial;
IV a IX. …
X. Efectuar la publicaciôn legai, a través de la Gaceta, asi corno difundir la información derivada de las patentes, registras, declaratorias de notoriedad о fama de marcas, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera o.tras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta Ley;
XI a XXII….
Articulo 90. No serân registrables corno marca;
I a XIV….
XV. Las denominaciones, figuras о formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en Mexico, para ser aplicadas a cualquier producto о servicio.
Este impedimento procederà en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:
a) Pudiese crear confusion о un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; о
b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; о
c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; о
d) Pudiese diluir el caràcter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no sera aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida, y
XV bis. Las denominaciones, figuras о formas tridimensionales, iguales о semejantes en grado de confusion a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del capitulo II BIS, para ser aplicadas a cualquier producto о servicio.
Este impedimento no sera aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa.
XVI y XVII….
La declaratoria podrâ actualizarse en cualquier tiempo, a petición de quien tenga interés juridico, siempre que acredite que las condiciones que le dieron origen subsister! a la fecha de la solicitud respectiva.
Articulo 98 bis-4. La solicitud de declaración de notoriedad о fama se harà por escrito con las formalidades que para las solicitudes y promociones estân senaladas en esta Ley y su Reglamento, a la que se acompafiarân los elementos probatorios que funden la petición y en la que se expresarâ cuando menos lo siguiente:
I. Nombre, nacionalidad, domicilio, telèfono, fax y correo electrónico del solicitante y en su caso de su apoderado;
II. La marca y el numero de registro que le corresponde, y
III. Los documentas y elementos probatorios que se acompanan a la solicitud.
Articulo 98 bis-S. Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuarâ el examen de los elementos, datas y documentos aportados.
Si a juicio del Instituto, ėstos no satisfacen los requisitos legales о resultan insuficientes para la comprensión y anélisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se prevendrâ al solicitante para que haga las aclaraciones о adiciones necesarias, otorgéndole al efecto un plazo de cuatro meses.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud sera desechada.
Articulo 98 bis-6. Concluido el tràmite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirâ la declaratoria correspondiente.
En caso de que el Institute niegue el otorgamiento de la declaratoria, lo notificarâ por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentas legales de su resolución y vaiorando todos los elementos probatorios recibidos.
Articulo 98 bis-7. Las resoluciones sobre declaratorias de notoriedad o fama deberân ser publicadas en la Gaceta.
Articulo 98 bis-8. Procederà la nulidad de la declaratoria:
Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de este Capftulo.
Cuando las pruebas en las que se sustente la declaratoria sean faisas.
Cuando se haya otorgado con base en una incorrecta valoración de las pruebas.
Cuando se hubiese concedido a quien no tuviera derecho de obtenerla.
Las declaraciones administrativas de nulidad se harân por el Instituto, a petición de quien tenga interés juridico y acredite los supuestos en los que funda su solicitud.
Cuando el o los registras marcarios que sirvieron de base para emitir la declaratoria, se nulifiquen, caduquen o cancelen, la declaratoria perderà su valor probatorio.
Articulo 98 bis-9. Para efectos de su transmisión, la declaratoria se considerara ligada al o los registras marcarios que le dieron origen.
Transitorio
Unico.- El presente Decreto entrarâ en vigor un dia después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Mexico, D.F., a 19 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernandez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretano.- Sen. Sara I. Castellanos Cortes, Secretarla.- Rübricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Articulo 89 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreta en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los treinta y un dias del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rübrica.- El Secretano de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rubrica.
CAPİTULO II BIS.
De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas.
Articulo 98 bis. Para efectos de su estimación о declaración por el Instituto, se entenderâ que una marca es notoriamente conocida en Mexico, cuando un sector determinado del publico о de los circulos comerciales del pals, conoce la marca corno consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios о bien, corno consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.
Para efectos de su estimación о declaración por el Instituto, se entenderé que una marca es famosa en México, cuando sea conocida por la mayoria del publico consumidor.
A efecto de demostrar la notoriedad о fama de la marca, podràn emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta Ley.
Articulo 98 bis-1. La declaratoria о cualquiera.de sus actualizaciones constituyen un acto administrative por medio del cual el Instituto déclara, con base en los elementos de prueba aportados, que las condiciones por virtud de las cuales una marca es notoriamente conocida о famosa, subsisten al tiempo en que el acto se emite.
Los impedimentos previstos en el articulo 90 fracciones XV y XV bis, para la protección de marcas notoriamente conocidas о famosas, se aplicarân con independencia de que éstas se encuentren registradas о declaradas.
Sin embargo, para que el titular de una marca pueda obtener declaratoria, la misma debe estar registrada en México y amparar los productos о servicios en los que la marca origino su notoriedad о fama.
Articulo 98 bis-2. Para efectos de obtener la declaratoria de notoriedad о fama, el solicitante deberé aportar, entre otros, los siguientes datos:
I. El sector del publico integrado por los consumidores reales о potenciales que identifiquen la marca-con los productos о servicios que ėsta ampara, basados en una encuesta о estudio de mercado о cualquier otro medio permitido por la ley.
II. Otros sectores del publico diversos a los consumidores reales о potenciales que identifiquen la marca con los productos о servicios que ésta ampara, basados en una encuesta о estudio de mercado о cualquier otro medio permitido por la ley.
III. Los circulos comerciales integrados por los comerciantes, industriales o prestadores de servicios relacionados con el gènero de productos о servicios, que identifiquen la marca con los productos о servicios que ésta ampara, basados en una encuesta о estudio de mercado о cualquier otro medio permitido por la ley.
IV. La fecha de primer uso de la marca en México y en su caso en el extranjero.
V. El tiempo de uso continuo de la marca en México y en su caso en el extranjero.
VI. Los canales de comercialización en México y en su caso en el extranjero.
VII. Los medios de difusión de la marca en México y en su caso en el extranjero.
Vili. El tiempo de publicidad efectiva de la marca en México y en su caso en el extranjero.
IX. La inversion realizada durante los 3 Ultimos anos en publicidad о promoción de la marca en México y en su caso en el extranjero.
X. El érea geogràfica de influencia efectiva de la marca.
XI. El volumen de ventas de los productos o los ingresos percibidos por la prestación de los servicios amparados bajo la marca, durante los Ultimos 3 anos.
XII. El valor econòmico que representa la marca, en el capital contable de la compania titular de ésta о conforme a avaliio que de la misma se realice.
XIII. Los registras de la marca en México y en su caso en el extranjero.
XIV. Las franquicias y licencias que respecta a la marca hayan sido otorgadas.
XV. El porcentaje de la participación de la marca en el sector о segmenta correspondiente del mercado.
Articulo 98 bis-3. El Instituto presumirâ, salvo prueba en contrario, que las condiciones que originären la declaratoria о sus actualizaciones, subsisten por un periodo de cinco anos a partir de la fecha de su expedición; en consecuencia, durante dicho periodo deberé aplicar segûn corresponda, el impedimento previsto en articulo 90 fracción XV o el previsto en la fracción XV bis, de manera expedita.
Cimerà de Dipulados del H. Congreso de la Unlón Secretarla General

LEYDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Ultima Reforma DOF 25-01-2006
Secretarla de Seniclos Parlamentarus Centro de Decumentaclòn, Informaclòn y Anälisis

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2005
Articulo Ùnico.- Se reforman los artı’culos 6, fracción III y X; 90, fracción XV; y se adicionan la fracción XV bis al articulo 90, y un Capîtulo II BIS denominado: De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas, a la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar corno sigue:
Transitorio
Ùnico.- El presente Decreto entraré en vigor un dia después de su publicaciôn en el Diario Oficial de la Federación.
Mexico, D.F., a 19 de abril de 2005,- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernandez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretano.- Sen. Sara I. Castellanos Cortes, Secretarla.- Rübricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Articulo 89 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaciôn y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federal, a los treinta y un dias del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rübrica.- El Secretarlo de Gobernación, Santiago Creel Miranda – Rübrica.

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