Decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial (2003)

VICENTE FOX QUESADA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMA EL ARTICULO 77 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO UNICO: Se reforma el artfculo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
ARTICULO 77.- Por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, incluyendo enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, el Instituto, por declaración que se publicara en el Diario Oficial de la Federación, determinara que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pûblica, en los casos en que, de no hacerlo asi, se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores basicos o medicamentos para la población.
En los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, el Consejo de Salubridad General hara la declaratoria de atención prioritaria, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria. Publicada la declaratoria del Consejo en el Diario Oficial de la Federación, las empresas farmacéuticas podran solicitar la concesión de una licencia de utilidad pûblica al Instituto y éste la otorgara, previa audiencia de las partes, a la brevedad que el caso lo amerite de acuerdo con la opinión del Consejo de Salubridad General en un plazo no mayor a 90 dias, a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Instituto.
La Secretarla de Salud fijara las condiciones de producción y de calidad, duración y campo de aplicación de la citada licencia, ası como la calificación de la capacidad tècnica del solicitante. El Instituto establecera, escuchando a ambas partes, un monto razonable de las regalias que correspondan al titular de la patente.
La concesión podra abarcar una o todas de las prerrogativas a que se refieren las fracciones I o II del artìculo 25 de esta Ley.
Salvo la concesión de licencias de utilidad pûblica a que se refieren los parrafos segundo y tercero de éste articulo, para la concesión de las demas licencias, se procederà en los términos del parrafo segundo del articulo 72. Ninguna de las licencias consideradas en este articulo podran tener caracter de exclusivas o transmisibles.
Transitorio
Unico. El presente Decreto entrarâ en vigor al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 7 de octubre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramirez, Presidente – Dip. Marcos Morales Flores, Secretario.- Sen. Lydia Madero Garcia, Secretaria.- Rübricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Articulo 89 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis dias del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rübrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda – Rübrica.

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