SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL
LEY Federal de Variedades Vegetales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÌTOLO UNICO
Artfculo 1o.- La presente ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, correspondes al Ejecutivo Federal a través de la Secretarla de Agricultura, Ganaderfa y Desarrollo Rural.
Artfculo 2o.- Para los efectos de esta ley se entenderâ por:
I. – Caracteres pertinentes: Expresiones fenotfpicas y genotfpicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación;
II. – Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;
III. – Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;
IV. – Obtentor: Persona fisica o moral que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad vegetal de cualquier género y especie;
V. – Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y que hacen posible su protección por ser nueva, distinta, estable y homogénea;
VI. – Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales a que se refiere el articulo 33 de esta ley;
VII. – Secretarla: La Secretarla de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural;
VIII. – Titulo de obtentor: Documento expedido por la Secretarla en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal, nueva, distinta, estable y homogénea, y
IX. – Variedad vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con caracteristicas similares y que se considera estable y homogénea.
Articulo 3o.- La Secretarla tendra las siguientes atribuciones:
I. – Fomentar y promover las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor, en las que participen las diversas dependencias y entidades de la Administración Publica Federal, entidades federativas y municipios, ası como los sectores social y privado;
II. – Tramitar las solicitudes de protección de los derechos del obtentor y resolver, previo dictamen del Comité, sobre la expedición del titulo de obtentor, en los términos de esta ley y su reglamento;
III. – Expedir las licencias de emergencia en los casos que se senalan en esta ley;
IV. – Expedir los lineamientos conforme a los cuales se corrijan los errores administrativos de los datos registrados y de los documentos que expida la Secretarla;
V. – Difundir las solicitudes de protección y las variedades vegetales protegidas, en los términos y con la periodicidad que indique el reglamento de esta ley;
VI. – Expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan y verificar su cumplimiento;
VII. – Actuar como arbitro en la resolución de controversias que le sean sometidas por los interesados relacionadas con el pago de danos y perjuicios derivados de la violación a los derechos que tutela esta ley, ası como en todos aquellos asuntos relacionados con presuntas irregularidades relativas a la materia de esta ley y que no se prevean en la misma o en su reglamento;
VIII. – Resolver los recursos administrativos relativos a la aplicación de esta ley;
IX. – Ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos que esta ley protege e imponer las sanciones administrativas con arreglo a lo dispuesto en dichos ordenamientos;
X. – Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias con instituciones de otros paises encargadas del registro y protección de los derechos del obtentor, incluyendo la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologia de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en la materia, ası como, llevar un catalogo de los investigadores extranjeros;
XI. – Proteger la Biodiversidad de las variedades vegetales que son de dominio publico, y que las comunidades tendran el derecho de explotarlas racionalmente como tradicionalmente lo vienen haciendo; derecho que debera expresarse claramente en el reglamento de esta ley, y
XII. – Las demas atribuciones que le confieren éste u otros ordenamientos.
TITULO SEGUNDO
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES
CAPİTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
Articulo 4o.- Los derechos que esta ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:
I. – Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal. Este derecho es inalienable e imprescriptible, y
II. – Aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sı o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, ası como para la producción de otras variedades vegetales e hibridos con fines comerciales. Estos derechos tendrân una duración de:
a) Dieciocho anos para especies perennes (forestales, fruticolas, vides, ornamentales) y sus portainjertos,
y
b) Quince anos para las especies no incluidas en el inciso anterior.
Estos plazos se contarân a partir de la fecha de expedición del titulo de obtentor y, una vez transcurridos, la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación, pasarân al dominio publico.
Artfculo 5o.- No se requiere del consentimiento del obtentor de una variedad vegetal para utilizarla:
I. – Como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genètico de otras variedades vegetales;
II. – En la multiplicación del material de propagación, siempre y cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra, conforme al reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretarla, o
III. – Para el consumo humano o animal, que beneficie exclusivamente a quien la cosecha.
Artfculo 6o.- El obtentor podrâ renunciar a los derechos que le confiere la fracción II del artfculo 4o. de esta ley. La renuncia deberâ constar por escrito y para su validez deberâ inscribirse en el Registro. Serâ irrevocable y el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal y de su material de propagación pasarân a formar parte del dominio publico.
Artfculo 7o.- Se otorgarâ el titulo de obtentor de una variedad vegetal, siempre y cuando ésta sea:
I. – Nueva. Tendrâ esta caracteristica la variedad vegetal o su material de propagación cuando:
a) No se hayan enajenado en territorio nacional, o bien se hayan enajenado dentro del ano anterior a la fecha de presentación de la solicitud de titulo de obtentor, y
b) No se hayan enajenado en el extranjero, o bien la enajenación se haya realizado dentro de los seis anos anteriores a la presentación de la solicitud, para el caso de perennes (vides, forestales, frutales y ornamentales), incluidos sus portainjertos, y dentro de los cuatro anos anteriores a la presentación de la solicitud, para el resto de las especies.
Para efectos de los incisos a) y b) anteriores, no deberân tomarse en cuenta aquellas enajenaciones que, en su caso, se hubieran realizado sin el consentimiento del obtentor de la variedad vegetal que se pretenda proteger;
II. – Distinta. Tendrâ esta caracteristica la variedad vegetal que se distinga técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad, cuya existencia sea conocida en el momento en que se solicite la protección. Dichos caracteres deberân reconocerse y describirse con precisión. El reglamento senalarâ las diversas referencias para determinar si una variedad es o no conocida;
III. – Estable. Tendrâ esta caracteristica la variedad vegetal que conserve inalterados sus caracteres pertinentes después de reproducciones o propagaciones sucesivas, y
IV. – Homogénea. Tendrâ esta caracteristica la variedad vegetal que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por su reproducción sexuada o multiplicación vegetativa.
CAPÌTOLO II
DE LA SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL TITULO DE OBTENTOR
Artfculo 8o.- La Secretarla recibirâ y tramitarâ las solicitudes de expedición de los titulos de obtentor. Para tal efecto, podrâ requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere conveniente y, en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales, reglamentarios y las normas oficiales mexicanas.
Las solicitudes quedarân sin efecto de no cumplir el solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de dichos requerimientos.
Artfculo 9o.- En la solicitud del titulo de obtentor se propondrâ una denominación de la variedad, la cual para ser aprobada, deberâ ser diferente a cualquiera otra existente en el pais o en el extranjero, cumplir con los demâs requisitos establecidos en el reglamento de esta ley, y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida conforme a la Ley de Propiedad Industrial. En la solicitud se deberâ especificar la genealogia y el origen de la variedad vegetal.
En caso de que la denominación propuesta no cumpla los requisitos anteriores, la Secretarla la rechazara y exigira al solicitante que proponga otra en un plazo perentorio de 30 dfas naturales.
Articulo 10.- Se otorgara el derecho de prioridad al solicitante del titulo de obtentor que anteriormente hubiese formulado la misma solicitud en el extranjero en pafses con los que México tiene o llegare a tener Convenios o Tratados en la materia.
La prioridad consistira en que se le podra reconocer como fecha de presentación aquélla en que lo hubiese hecho en otro pais, siempre que no hayan transcurrido doce meses.
Articulo 11.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el articulo anterior, se deberan satisfacer los siguientes requisitos:
I. – Que al solicitar el titulo de obtentor, se reclame la prioridad y se haga constar el pais de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese pais;
II. – Que la solicitud presentada en México no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero, y
III. – Que dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, se cumpla con los requisitos que senalen los tratados internacionales, esta ley y su reglamento.
Articulo 12.- La verificación del cumplimiento de los requisitos senalados en los articulos 7o. y 9o. de esta ley estara a cargo del Comité, con base en lo que establezca el reglamento respectivo y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Una vez cumplidos todos los requisitos, la Secretarla expedira el titulo de obtentor, que reconocera y amparara los derechos a que se refiere el articulo 4o. de esta ley.
Articulo 13.- Cuando una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada, por dos o mas personas fisicas o morales de manera conjunta, deberan precisar en la solicitud la participación que corresponda a cada una y designar a un representante comun.
En caso de no designarse expresamente al representante comun, se tendra como tal al primero que se nombre en la solicitud.
Articulo 14.- Cuando se cumplan los requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la Secretarla expedira, dentro de los ciento veinte dias naturales siguientes a la presentación de la solicitud, una constancia de presentación en tanto se otorga el titulo de obtentor.
El titular de esta constancia se presume obtentor de la variedad vegetal.
Quien aproveche o explote una variedad vegetal o su material de propagación, desde la fecha de expedición de la constancia de presentación y hasta el otorgamiento del titulo de obtentor correspondiente, sin consentimiento de quien resulte ser el obtentor, sera responsable de los danos y perjuicios que origine a este ultimo. El obtentor podra exigir, a partir del inicio de la vigencia de su titulo, tales danos y perjuicios.
Articulo 15.- Durante el periodo de vigencia del titulo de obtentor, la Secretarla estara facultada para comparar los caracteres pertinentes de la variedad vegetal, con los correspondientes caracteres pertinentes tomados en cuenta en el momento de otorgar el titulo de obtentor. Al efecto, el obtentor tendra la obligación de proporcionar el material de propagación y la información que al respecto solicite la Secretarla, ası como de permitir la practica de las visitas de verificación.
Para efectos de lo anterior, la Secretarla podra, en caso necesario, solicitar la intervención del Comité.
Articulo 16.- Para mantener la vigencia del titulo de obtentor, el obtentor o en su caso el causahabiente, debera pagar los derechos que senale la Ley Federal de Derechos.
Articulo 17.- La constancia de presentación y el titulo de obtentor quedaran sin efecto al vencimiento de su vigencia. La constancia caducara cuando el interesado no la recoja dentro de los doce meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique su expedición.
Articulo 18.- Emitido el titulo de obtentor, la denominación quedara firme e inalterable, aun cuando expire la vigencia del mismo y la variedad vegetal pase al dominio publico.
Toda persona que use o aproveche la variedad vegetal para cualquier propósito, estara obligada a utilizar y respetar la denominación aprobada.
La denominación aprobada, cuando se utilice junto con una marca, nombre comercial u otra indicación, debera ser facilmente reconocible y distinguible, indicando la genealogia y el origen de la variedad.
CAPITOLO III DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS
Artfculo 19.- Los derechos que confiere el titulo de obtentor, con excepción del derecho a que se refiere la fracción I del artfculo 4o. de esta ley, podrân gravarse y transmitirse total o parcialmente, mediante cualquier titulo legal, ante fedatario publico.
Artfculo 20.- En el caso de la transmisión de los derechos a que se refiere la fracción II del artfculo 4o. de esta ley, el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos estarâ obligado a proporcionar a la Secretarla:
I. – Su nombre, nacionalidad y domicilio;
II. – Un ejemplar del documento en el que conste la transmisión de los derechos y que incluya todas las obligaciones y derechos que se deriven de la transmisión, y
III. – Un documento donde se asuma la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación en caso de que se comercialicen y exploten.
Artfculo 21.- En caso de una transmisión total, el beneficiario, cesionario o causahabiente asumirâ todas las obligaciones y derechos que deriven del titulo de obtentor, con excepción del derecho a que se refiere la fracción I del artfculo 4o. de esta ley.
Artfculo 22.- Las transmisiones de derechos no excluyen la posibilidad de que dichos derechos se otorguen a otros o que los explote el obtentor por sı mismo, salvo estipulación en contrario.
Procederâ la inscripción en el Registro de las transmisiones de derechos, cuando se cumpla con los requisitos mencionados en el artfculo 20 de la presente ley.
Artfculo 23.- El beneficiario, cesionario o causahabiente podrâ ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario.
Artfculo 24.- La persona que reciba material etiquetado, ya sea de una variedad vegetal o de su material de propagación, en donde se hagan constar claramente y se especifiquen las restricciones para su uso, serâ responsable por el uso o aprovechamiento que se haga de manera distinta a lo especificado en la etiqueta.
CAPÌTOLO IV DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA
Artfculo 25.- Para los efectos de esta ley, se entiende que hay circunstancias de emergencia, cuando la explotación de una variedad vegetal se considere indispensable para satisfacer las necesidades bâsicas de un sector de la población y exista deficiencia en la oferta o abasto.
En caso de que la variedad vegetal no se hubiere explotado en un plazo de tres anos contados a partir de la fecha de expedición del titulo de obtentor, se procederâ como si fuere emergencia.
Artfculo 26.- En caso de emergencia, la Secretarla procederâ en los términos siguientes:
I. – Informarâ al titular de la variedad vegetal o a las personas autorizadas por él de la situación de emergencia y de la necesidad de disponer de la variedad vegetal en las cantidades suficientes que a juicio de la Secretarla cubran la emergencia. En caso de que muestren su interés en cubrir la emergencia deberân obligarse a cubrirla en los términos que establezca la Secretarla;
II. – En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades o interés en hacerlo, la Secretarla convocarâ, mediante licitación publica, a terceros que tengan interés en hacerlo;
III. – El derecho a cubrir la emergencia se otorgarâ mediante una licencia, por plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que la Secretarla senale en las convocatorias entre los que se deberâ prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente, y
IV. – Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia de emergencia, el titular de la variedad vegetal recuperarâ plenamente sus derechos.
Artfculo 27.- El titular de la variedad vegetal sobre la cual se otorgue una licencia de emergencia, tendrâ la obligación de proporcionar al licenciatario el material de propagación. En ningun caso podrâ éste hacer uso de la variedad o del material de propagación para un fin diverso al de la emergencia.
Artfculo 28.- En las situaciones en que, por la gravedad y magnitud de la emergencia, un solo licenciatario no pueda hacer frente a la misma, la Secretarla podrâ hacer extensiva la licencia a dos o mâs interesados para que, en forma simultânea, realicen lo necesario para cubrirla.
TITULO TERCERO DEL COMITÉ CALIFICADOR DE VARIEDADES VEGETALES CAPİTULO UNICO
Articulo 29.- El Comité se integrara con los siguientes miembros propietarios:
I. – El Presidente, el Secretario Técnico y tres representantes mas, designados por la Secretarla;
II. – Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
III. – Un representante de la Secretarla de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y
IV. – Un representante de las instituciones publicas nacionales de investigación agricola.
El Comité contara con un secretario de actas, con voz pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se designara a su respectivo suplente.
El cargo de miembro propietario o suplente del Comité sera estrictamente personal y no podra desempenarse por medio de representantes.
Articulo 30.- Las funciones del Comité seran las siguientes:
I. – Dictaminar la procedencia de las solicitudes de titulo de obtentor y su inscripción en el Registro;
II. – Establecer los procedimientos para la realización y evaluación de pruebas técnicas de campo o de laboratorio;
III. – Dar su opinión para la formulación de normas oficiales mexicanas, relativas a la caracterización y evaluación de variedades vegetales con fines de descripción, y
IV. – Las demas que senale el reglamento de la presente ley.
Articulo 31.- El Comité se reunira por lo menos cuatro veces al ano, o cuando tenga dos o mas asuntos a tratar, pudiendo sesionar cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las resoluciones se tomaran por los votos de dos terceras partes de los miembros presentes.
Articulo 32.- Para auxiliarse en sus funciones, el Comité podra constituir grupos de apoyo técnico compuestos por especialistas en cada género o especie. Los productores de cada género o especie podran nombrar un especialista representante para integrar dichos grupos de apoyo, de acuerdo al reglamento respectivo.
TITULO CUARTO DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES CAPİTULO UNICO
Articulo 33.- La Secretarla establecera un Registro que sera publico y en el que deberan inscribirse, cuando menos:
I. – La solicitud de expedición del titulo de obtentor;
II. – La constancia de presentación;
III. – El titulo de obtentor, haciéndose constar:
a) La variedad vegetal protegida;
b) La especie a la que pertenece;
c) Su denominación, vulgar o comun y cientifica, y cualquier cambio aprobado a esta ultima;
d) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, ası como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y
e) La vigencia y demas datos del titulo de obtentor expedido;
IV. – La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del articulo 4o. de esta ley;
V. – Las transmisiones y gravamenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del articulo 4o. de esta ley;
VI. – La expedición de licencias de emergencia a que se refiere esta ley;
VII. – El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del titulo de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, ası como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un titulo de obtentor y su resolución definitiva, y
VIII. – La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio publico.
Artfculo 34.- La cancelación de una inscripción en el registro procederâ en cualquiera de los siguientes
casos:
I. – Tratândose de transmisiones de derechos, cuando la soliciten conjuntamente el obtentor y la persona a la que se le haya transmitido el derecho respectivo;
II. – Por nulidad, caducidad o revocación;
III. – Por orden judicial, y
IV. – En los demâs casos que se prevean en esta ley y en otros ordenamientos legales.
Artfculo 35.- Para que surtan efectos contra terceros, tanto los tıtulos de obtentor como la transmisión de derechos, deberân constar en el Registro.
Artfculo 36.- La Secretarla garantizarâ el acceso a la información contenida en las inscripciones del Registro.
Artfculo 37.- La Secretarla publicarâ, en el Diario Oficial de la Federación y en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de titulo de obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la Presente Ley.
TITULO QUINTO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPITOLO UNICO
Artfculo 38.- Los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones que establece esta ley, se substanciarân y resolverân con apego a esta ley y, en lo no previsto, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artfculo 39.- Si se comprueba que los requisitos establecidos en el artfculo 7o. de esta ley no fueron cumplidos en el momento del otorgamiento del titulo de obtentor, la Secretarla declararâ la nulidad de dicho titulo, previa substanciación del procedimiento respectivo.
Cualquier persona podrâ hacer del conocimiento de la Secretarla la existencia de hechos que puedan dar lugar a la nulidad de un titulo de obtentor.
Artfculo 40.- La Secretarla podrâ revocar, previa substanciación del procedimiento respectivo, un titulo de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. – Cuando durante dos anos no se cubran los derechos a que se refiere el artfculo 16 de esta ley;
II. – Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;
III. – Cuando el titular no entregue a la Secretarla el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el titulo de obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y
IV. – Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos senalados en las fracciones III y IV del artfculo 7o. de esta ley.
Artfculo 41.- En los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones, se notificarâ a la contraparte o al posible perjudicado para que, en un plazo de treinta dias hâbiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
Artfculo 42.- En los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por las infracciones que establece esta ley, la Secretarla podrâ adoptar, ademâs, las siguientes medidas provisionales:
I. – Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de variedades vegetales o material de propagación, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta ley;
II. – Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalajes, papeleria, material publicitario y similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta ley;
III. – Asegurar los bienes objeto de la violación de los derechos que protege esta ley, y
IV.- Ordenar al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley.
En caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificara a la parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante.
Si la variedad vegetal o su material de propagación se encuentra en el comercio, los comerciantes tendran la obligación de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.
Igual obligación tendran los productores, viveristas, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes seran responsables de recuperar de inmediato las variedades vegetales o su material de propagación que ya se encuentren en el comercio.
Articulo 43.- La Secretarla podra ordenar las medidas provisionales a que se refiere el articulo anterior, previa solicitud del interesado. Para tales efectos, el solicitante debera acreditar la existencia de una violación a sus derechos, o que ésta sea inminente, o la posibilidad de sufrir un dano irreparable, o el temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren, ası como cumplir con el otorgamiento de una fianza, proporcionando la información que le sea solicitada y demas requisitos que determinen las disposiciones legales.
La persona contra la que se haya adoptado la medida provisional, podra exhibir contrafianza para responder de los danos y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.
Articulo 44.- El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el articulo 42 de esta ley, sera responsable del pago de los danos y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:
I. – La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia, declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y
II. – Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese iniciado el procedimiento administrativo ante la Secretarla respecto del fondo de la controversia dentro de un plazo de veinte dias, contado a partir de la ejecución de la medida.
Articulo 45.- El destino de los bienes asegurados, ası como lo relativo al otorgamiento y aplicación de la fianza y contrafianza, sera conforme a lo que disponga el reglamento de esta ley.
Articulo 46.- Cuando la Secretarla actue como arbitro, se integrara una comisión arbitral, presidida por el titular de la Dirección General Juridica de la propia Secretarla.
Articulo 47.- La comisión arbitral actuara como amigable componedor o bien, como arbitro de estricto derecho, segun lo acuerden las partes. Resolvera los asuntos con arreglo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
TITULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES CAPİTULO UNICO
Articulo 48.- La Secretarla impondra, con arreglo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por las infracciones que a continuación se indican, las multas siguientes:
I. – Modificar la denominación de la variedad vegetal protegida sin autorización de la Secretarla, de doscientos a dos mil dias de salario minimo;
II. – Ostentarse como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo, de quinientos a tres mil dias de salario minimo;
III. – Divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea, de trescientos a tres mil dias de salario minimo;
IV. – Oponerse a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de trescientos a tres mil dias de salario minimo;
V. – Explotar comercialmente las caracterfsticas o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal que no lo esté, de mil a diez mil dias de salario minimo;
VI. – Dejar de cumplir o violar las medidas establecidas en el artfculo 42 de esta ley, de mil a diez mil dias de salario minimo;
VII. – Aprovechar o explotar una variedad vegetal protegida, o su material de propagación, para su producción, distribución o venta sin la autorización del titular, de dos mil a diez mil dias de salario minimo, y
VIII. – Las demâs violaciones a las disposiciones de esta ley y su reglamento de doscientos a cinco mil dias de salario minimo.
Para estos efectos, se considerarâ el salario minimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha de infracción.
Para la imposición de las sanciones, la Secretarla tomarâ en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia, se aplicarâ multa hasta por el doble del limite mâximo de la sanción que corresponda.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrarâ en vigor el dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo Federal expida el reglamento de la presente ley, se aplicarân, de manera supletoria y en lo que no la contravenga, las disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de la Ley de la Propiedad Industrial.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan los articulos 12 de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, ası como todas las demâs disposiciones administrativas que se opongan a la presente ley.
ARTICULO CUARTO.- Las variedades vegetales que hayan sido inscritas en el Registro Nacional de Variedades de Plantas al que se refiere la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, serân susceptibles de otorgamiento de titulo de obtentor, previo cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley. La duración de la protección de los derechos serâ conforme a lo establecido en el artfculo 4o. de esta ley, tomando en cuenta la fecha en que fue asignado el numero de registro en el Registro Nacional de Variedades de Plantas. Los derechos adquiridos por dicha asignación serân respetados integramente.
ARTICULO QUINTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial remitirâ a la Secretarla, dentro de los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley, las solicitudes de los obtentores de variedades vegetales en todos los géneros y especies, que le hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artfculo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994.
Respecto de las solicitudes de patentes para proteger variedades vegetales que se encuentren en trâmite al amparo de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, los solicitantes podrân acogerse a los beneficios que otorga este ordenamiento dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, mediante petición por escrito presentada ante la Secretarla de Agricultura, Ganaderia y Desarrollo Rural. Los derechos adquiridos por las patentes que se hubieren otorgado serân respetados integramente.
ARTICULO SEXTO.- La Secretarla reconocerâ el derecho de prioridad a que se refiere el artfculo 10 de esta ley, respecto de las solicitudes de protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales presentadas en otros paises a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
México, D.F., a 3 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordónez, Presidente – Dip. Sabino Gonzalez Alba, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Sanchez, Secretario – Rubricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artfculo 89 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiun dias del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rubrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor – Rubrica.