PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS (2004)

Ley 25.380

Regimen legal para las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen de productos agrfcolas y alimentarios. Disposiciones generales. Solicitud preliminar de adopcion de una denominacion de origen. Consejos de denominacion de origen. Registro de las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Alcances de la proteccion legal. Modificacion y/o extincion de los registros. Autoridad de aplicacion. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 30 de 2000

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001

El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Las indicaciones geograficas y denominaciones de origen utilizadas para la comercializacion de productos de origen agricola y alimentarios, en estado natural, acondicionados o procesados se regiran por la presente ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen vfnico, las que se regiran por la Ley N° 25.163 y sus normas complementarias y modificatorias.

(Artfculo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 2° — A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Indicacion geografica: aquella que identifica un producto como originario, del territorio de un pais, o de una region o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras caracteristicas del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geografico. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

b) Denominacion de Origen: El nombre de una region, provincia, departamento, distrito, localidad o de un area del territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o caracteristicas se deban exclusiva o esencialmente al medio geografico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

ARTICULO 3° — La determinacion y registro de las indicaciones geograficas de productos agrfcolas y alimentarios podran ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicacion por cualquier persona ffsica o jurfdica dedicada a la extraccion, produccion o fabricacion del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y procedimientos para la determinacion del area de produccion y el control de los productos pertenecientes a esta categorfa se estableceran en el decreto reglamentario de la presente ley.

(Artfculo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 4° — A los efectos del artfculo 2°, inciso b) se considerara producto agricola y/o alimentario amparable por una denominacion de origen, a aquellos originarios de una region, provincia, departamento, localidad, area o zona, de reconocida tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geografico determinado, desarrolla cualidades particulares que le

confieren un caracter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en condiciones ecologicas y con tecnologias similares, por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre.

CAPITULO II

SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN

ARTICULO 5° — La propuesta de adopcion de una Denominacion de Origen surgira de la iniciativa individual o colectiva de los productores, siempre que estos desarrollen sus actividades dentro del area correspondiente a la futura Denominacion de Origen.

ARTICULO 6° — Los productores que pretendan el reconocimiento de una denominacion de origen podran constituir previamente un Consejo de Promocion, el que tendra por objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominacion y la realization de estudios e informes tecnicos sobre:

a) Antecedentes historicos de la region y limites geograficos del area de production.

b) Caracteristicas generales de la region, factores climaticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de produccion.

c) Los productos para los cuales se utilizara la Denominacion de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto es originario de la zona indicada.

d) Description detallada del proceso de produccion del producto (materia prima, metodos de produccion, tecnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de produccion).

e) Identification del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la Denominacion de Origen.

f) El nombre propuesto para la Denominacion de Origen.

ARTICULO 7° — Los antecedentes y requisitos especificados en el articulo anterior, juntamente con la pertinente solicitud, seran presentados ante la Autoridad de Aplicacion.

Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el area del territorio nacional correspondiente a la delimitation geografica de la denominacion de origen formularan ante la Autoridad de Aplicacion un informe tecnico sobre el debido cumplimiento de los requisitos que, para los solicitantes de la Denominacion de Origen establece el articulo 6° de la presente ley. (Parrafo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 8° — Dentro de los sesenta (60) dias de la presentation de la solicitud preliminar, la Autoridad de Aplicacion debera aceptar, rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime necesarias.

Dentro de los primeros veinte (20) dias, correra asimismo vista al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre los articulos 25 b) y 46 de la presente ley.

Una vez aprobada la solicitud preliminar, los productores deberan completar los demas requisitos legales y reglamentarios establecidos en esta ley y sus normas complementarias, constituyendo el correspondiente Consejo de Denominacion de Origen, redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener personeria juridica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) dias.

CAPITULO III

CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS

ARTICULO 9° — Por cada denominacion de origen habra un unico Consejo de Denominacion de Origen.

ARTICULO 10. — Los Consejos de Denominaciones de Origen estaran integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extraccion, produccion, acondicionamiento, procesamiento o comercializacion de los productos amparados en la Denominacion de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del area correspondiente.

ARTICULO 11. — Los Consejos de Denominacion de Origen se organizaran jurfdicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal en la zona correspondiente.

ARTICULO 12. — Toda persona ffsica o jurfdica a quien se le haya denegado la admision en el Consejo de Denominacion de Origen, podra recurrir dentro de los treinta (30) dfas habiles de notificada la resolucion denegatoria, en las condiciones que determine el decreto reglamentario.

ARTICULO 13. — Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrfcolas y alimentarios tendran las siguientes funciones:

a) Aprobar su reglamento interno.

b) Gestionar y obtener la inscription de la Denominacion de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrfcolas y Alimentarios.

c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.

d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.

e) Orientar, vigilar y controlar la produccion, elaboration y calidad de los productos amparados por la Denominacion de Origen.

f) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominacion de Origen.

g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificaran al Consejo y/o a la Denominacion de Origen.

h) Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere y los demas instrumentos de control que se establezcan en el decreto reglamentario.

i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demas recursos que le correspondan.

j) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al reglamento interno del Consejo de Denominacion de Origen.

k) Denunciar las violaciones al regimen de la presente ley ante la Autoridad de Aplicacion, y/o interponer cualquier action tendiente a preservar su Denominacion de Origen.

l) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadfsticas e informes sobre produccion con denominacion de origen, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno. (Inciso incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 14. — Los Consejos de Denominacion de Origen atenderan su funcionamiento con los siguientes recursos:

a) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demas instrumentos de control.

b) Contribuciones de los asociados, legados o donaciones.

c) La perception de multas o recargos.

d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto.

ARTICULO 15. — Las resoluciones de los Consejos de Denominacion de Origen seran impugnables ante la Autoridad de Aplicacion.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

ARTICULO 16. — La autoridad de aplicacion, a traves del Registro que se crea a esos efectos, registrara las indicaciones geograficas y/o las denominaciones de origen de productos agricolas y alimentarios.

El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones geograficas seran establecidos por el decreto reglamentario de la presente ley.

(Articulo sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 17. — La solicitud para la obtencion del registro de una Denominacion de Origen debera consignar:

a) El vinculo existente entre los factores naturales y/o humanos que determinan las caracteristicas del producto y el medio geografico.

b) El nombre de la Denominacion cuyo registro se solicita.

c) La delimitation del area geografica a la cual deba aplicarse la Denominacion: antecedentes historicos, caracteristicas generales de la region, factores climaticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los factores de produccion y todo otro dato de interes.

d) Los productos para los cuales se usara la Denominacion de Origen.

e) Descripcion detallada del proceso de produccion del producto (materia prima, metodos de produccion, tecnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de produccion).

f) Acreditacion de la personeria juridica del Consejo de Denominacion de Origen, con la identification del o de los productores que lo integran.

g) Demas recaudos que establezca la reglamentacion.

ARTICULO 18. — El Consejo de Denominacion de Origen presentara la solicitud de registro en las condiciones que determine el decreto reglamentario. Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se procedera a publicar el contenido de la solicitud por un (1) dia en el Boletin Oficial y en un diario de amplia circulation en la zona geografica que se trate, a costa del peticionante.

Se correra vista por el termino de treinta (30) dias al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre lo impuesto en los articulos 25 b) y 48 del presente.

ARTICULO 19. — Toda persona fisica o juridica que justifique un interes legitimo y que estimare que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podra formular oposicion al registro, por escrito y en forma fundada, dentro de los treinta (30) dias siguientes al de la ultima publication realizada en los terminos del articulo anterior.

ARTICULO 20. — Se dara vista al solicitante de las oposiciones deducidas y por el plazo de treinta (30) dfas desde la notification para que las constate, limite el alcance de la solicitud o la retire. Con la contestation del solicitante o vencido el plazo sin que este se hubiese presentado, se resolvera sobre la oposicion presentada.

ARTICULO 21. — De oficio o a petition de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicara al solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) dfas subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestare en termino o no diera cumplimiento a lo requerido, se denegara el registro. En caso de que los defectos fueren subsanados, el tramite continuara con arreglo a lo dispuesto en los artfculos anteriores.

ARTICULO 22. — Otorgada la inscription de la Denominacion de Origen, se publicara la resolution en el Boletfn Oficial por un (1) dfa y se comunicara al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.

ARTICULO 23. — La presente ley no impone obligation alguna de proteger las indicaciones geograficas y/o denominaciones de origen que no esten protegidas o que hayan dejado de estarlo en su pais de origen, o que hayan cafdo en desuso en ese pais.

El registro de las indicaciones geograficas y/o denominaciones de origen previamente inscriptas en su pais de origen, se regira en cuanto a los procedimientos de inscription y derechos, por la presente ley y normas complementarias.

Se entendera por “pais de origen” al pais en el cual se situa el area geografica, region o localidad cuyo nombre constituye la indication geografica y/o denominacion de origen.

(Artfculo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 24. — Se tramitara por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el registro en el exterior de las indicaciones geograficas y denominaciones de origen protegidas en los terminos de la presente ley, conforme los tratados internacionales en la materia.

(Artfculo sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 25. — No podran registrarse como indicaciones geograficas y/o denominaciones de origen las que:

a) Sean nombres genericos de productos agrfcolas o alimentarios, entendiendose por tales aquellos que por su uso han pasado a ser nombre comun del producto con el que lo identifica el publico en la Republica Argentina.

b) Sean marcas de fabrica o de comercio registradas de buena fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fabrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

b.1. Antes del 1° de enero de 2000;

b.2. Antes de que la indication geografica y/o denominacion de origen estuviera protegida en el pais de origen.

c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrfcolas o alimentarios.

d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o caracteristicas del producto de que se trate.

e) La utilization de cualquier medio que, en la designation o presentation del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una region geografica distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al publico a error en cuanto al origen geografico.

(Artfculo sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

CAPITULO V

ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL

ARTICULO 26. — El Estado nacional, por intermedio de la autoridad de aplicacion de esta ley, confiere a los usuarios de la indication geografica y/o denominacion de origen los siguientes derechos: a) Derecho de uso de la indication geografica.

b) Derecho de uso de la denominacion de origen para productos agrfcolas y alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo competente.

c) Control y garantfa de calidad especificada en la denominacion de origen registrada por autoridad competente.

(Artfculo sustituido por art. 10 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 27. — Queda prohibido el uso de la indication geografica y/o denominacion de origen:

a) Para productos agrfcolas o alimentarios que no provengan de las areas geograficas determinadas en su correspondiente registro, y que sean del mismo genero.

b) Como designation comercial de productos similares a los registrados como indication geografica o denominacion de origen, con el fin de aprovechar la reputation de los mismos.

c) Cuando implique una indication falsa o falaz, ardid o engano, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o caracteristicas esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos.

d) Cualquier otra practica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto, que implique competencia desleal.

Las prohibiciones anteriores se aplicaran a las indicaciones geograficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.

(Artfculo sustituido por art. 11 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

CAPITULO VI

MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS

ARTICULO 28. — El Consejo de Denominacion de Origen podra proponer la modification del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales, tanto en alguno o en el conjunto de los factores de produccion, propuesta que debera ser aprobada y registrada por la Autoridad de Aplicacion.

ARTICULO 29. — Fuera del caso previsto en el artfculo anterior, un usuario o cualquier persona ffsica o jurfdica que justifique un interes legftimo, podra solicitar la modification del registro cuando se hayan producido cambios en las condiciones originales que fundamentaron el registro de la Denominacion de Origen del producto que se trate. En este

supuesto, previo a resolver, se otorgara un traslado por diez (10) dias al Consejo titular de la inscription, a los fines del ejercicio de su derecho de defensa.

ARTICULO 30. — Se producira la extincion de la inscription de una Denominacion de Origen de productos agricolas o alimentarios por las siguientes causas:

Renuncia del Consejo usuario de dicha Denominacion.

Cancelation del registro por causa de sanciones.

Cancelation del registro cuando hayan cambiado las condiciones naturales o administrativas que fundamentaron el otorgamiento de la Denominacion de Origen.

ARTICULO 31. — Seran causas de la extincion de la autorizacion de uso conferida a sus asociados por los Consejos de Denominacion de Origen de los productos comprendidos en esta ley:

a) La renuncia presentada por el asociado.

b) La cancelation de la autorizacion por causa de sanciones.

c) La cancelation por la modification de las circunstancias de hecho que justificaron su otorgamiento.

d) La cancelation de la inscription de la Denominacion de Origen al Consejo al que pertenece el asociado.

ARTICULO 32. — En los supuestos a), b) y c) del articulo anterior, el Consejo de Denominacion de Origen debera efectuar la pertinente comunicacion a la Autoridad de Aplicacion dentro del plazo de quince (15) dias.

ARTICULO 33. — Las resoluciones sobre modification o cancelation de la Denominacion de Origen de Productos Agricolas y Alimentarios, seran publicadas por un (1) dia en el Boletin Oficial.

CAPITULO VII

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 34. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, sera la autoridad de aplicacion de la presente ley. Sus funciones seran las de asesoramiento, vigilancia, verification, control, registro, defensa del sistema de Denominacion de Origen y representation ante los organismos internacionales. Actuara como cuerpo tecnico-administrativo del sistema de designation de la procedencia y/u origen de los productos agricolas y alimentarios.

Podra delegar parcialmente sus funciones en autoridades provinciales, en relation a las indicaciones geograficas y/o denominaciones de origen cuya area de produccion se encuentre en el territorio provincial respectivo. (Parrafo incorporado por art. 12 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 35. — Son funciones de la Autoridad de Aplicacion:

a) Entender, aprobar o rechazar solicitudes de Indication Geografica y/o Denominaciones de Origen. (Expresion “Indicacion de Procedencia” sustituida por la expresion “Indicacion Geografica”, por art. 18 inc. e) de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

b) Registrar las Indication Geografica, y expedir los certificados conforme lo determine la reglamentacion; (Expresion “Indicacion de Procedencia” sustituida por la expresion “Indicacion Geografica”, por art. 18 inc. e) de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

c) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrfcolas y Alimentarios, en los terminos establecidos por esta ley y expedir los certificados pertinentes;

d) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de produccion y elaboration establecidas en cada reglamento de Denominacion de Origen de Productos Agrfcolas y Alimentarios y supervisar el control ejercido por parte de los Consejos.

e) Registrar las autorizaciones de uso concedidas a los asociados por los Consejos de Denominacion de Origen de Productos Agrfcolas y Alimentarios, en los terminos establecidos por esta ley.

f) Registrar las Denominaciones de Origen de Productos Agrfcolas y Alimentarios provenientes del extranjero y reconocidas de acuerdo a las previsiones de los tratados celebrados al respecto, y a la presente ley.

g) Correr las vistas indicadas en los artfculos 8° y 18 de la presente, y comunicar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Registro de Marcas Comerciales) las Denominaciones de Origen que se registren, en un termino no mayor a los quince (15) dfas desde su registro definitivo.

h) Brindar los informes que se soliciten, respecto de los nombres y autorizaciones de uso que se encuentren inscriptos, en la forma que establezca la reglamentacion.

i) Registrar las modificaciones y/o extinciones de las inscripciones de las Indicaciones de Procedencia y de las Denominaciones de Origen.

j) Registrar las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, a los fines de establecer el caracter de reincidente del eventual infractor.

k) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Denominacion de Origen.

l) Recibir denuncias por eventuales infracciones, tramitar los sumarios pertinentes e imponer sanciones.

m) Actuar como Alzada en los casos de conflictos entre Consejos.

n) Elevar a la justicia las actuaciones cuando medien apelaciones a sanciones impuestas.

o) Propiciar la celebration de acuerdos bilaterales o multilaterales para la protection y promotion de las Denominaciones de Origen de Productos Agrfcolas y Alimentarios reconocidas por nuestro pais.

p) Celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales, a los efectos del cumplimiento de la presente ley. (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004 Nota Infoleg: Ver art. 18 inc. e) de la Ley de referenda, por el cual se sustituye una expresion que no coincide con el texto de la norma, por tal motivo no ha sido plasmada en el mismo).

ARTICULO 36. — Los gastos que demande el cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicacion de sus funciones, seran atendidos con las previsiones presupuestarias anuales que se le asignen, a partir del ejercicio posterior a la sancion de la presente ley.

ARTICULO 37. — Ademas de los recursos previstos en el artfculo anterior, al Autoridad de Aplicacion atendera tales gastos, con los siguientes recursos genuinos:

a) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda economica dispuesta por las personas publicas o privadas interesadas en el funcionamiento del sistema.

b) Multas que se apliquen por infracciones a lo dispuesto en la presente ley.

c) Perception de aranceles por el registro y la expedition de certificados y demas servicios derivados de la aplicacion del sistema. (Inciso sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

d) El producido de las ventas de los productos decomisados en el territorio nacional, por infracciones cometidas por responsables amparados por el regimen y por los no amparados en cuanto a infracciones a lo dispuesto por la presente ley.

Previo a la venta de los productos decomisados prevista en este inciso, se procedera a eliminar toda referencia a la indicacion geografica, o denominacion de origen que hubiera causado la infraction. (Parrafo incorporado por art. 15 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 38. — Crease la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, que funcionara como cuerpo consultivo permanente y no vinculado dentro de la estructura organica de la Autoridad de Aplicacion.

(Articulo sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 39. — La Comision se conformara por representantes de Estados Provinciales de cuyo territorio provengan denominaciones de origen de productos agricolas o alimentarios, de entidades y organismos publicos y privados competentes en la materia, y de los distintos Consejos de Denominacion de Origen de productos agricolas o alimentarios, en el numero y modalidades que determine la reglamentacion.

Todas las funciones seran ejercidas ad honorem.

ARTICULO 40. — Seran funciones de la Comision:

a) Dictar su propio reglamento.

b) Asesorar y promover la extension de las Denominaciones de Origen, asi como la constitution de Consejos de Promotion.

c) Verificar el Registro Nacional de Indicaciones Geograficas y Denominaciones de Origen. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004. Nota Infoleg: Ver art. 18 inc. a) de la Ley de referencia, por el cual se sustituye una expresion que no coincide con el texto de la norma, por tal motivo no ha sido plasmada en el mismo).

d) Asistir en la fiscalizacion del cumplimiento de las condiciones de produccion y elaboration establecidas en cada reglamento de Denominacion de Origen.

e) Promover la firma de acuerdos tecnologicos y/o de cooperation con organismos publicos y privados, nacionales o internacionales.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 41. — Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias, al regimen de una Indicacion Geografica como asi tambien al Reglamento de una Denominacion de Origen de Productos Agricolas y Alimentarios o a las resoluciones de sus Consejos, que fueran cometidas por personas fisicas o juridicas, usuarios del sistema o inscriptos en los registros del Consejo respectivo, se clasificaran a los efectos de su sancion, de la siguiente forma: (Expresion “Indicacion de Procedencia” sustituida por la expresion “Indicacion Geografica”, por art. 18 inc. b) de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

a) Faltas: Se entiende por tales las inexactitudes en las declaraciones obligatorias, asientos en los libros, omision de comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.

b) Infracciones a la produccion y elaboration de productos protegidos: Se entiende por tales a las faltas referidas a incumplimientos del / los protocolos de calidad aprobados por el Consejo de Zona para el producto protegido con denominacion de Origen.

c) Contravenciones: Se entienden por tales, las referidas al uso indebido de una Indicacion Geografica o Denominacion de Origen, a las violaciones de las normas y reglamentos referidos a la utilization de nombres, sfmbolos y emblemas propios de una Denominacion de Origen de Productos Agrfcolas y Alimentarios, en otros productos que no sean los protegidos, o siendolos causen un perjuicio en su imagen o en la del regimen de Denominacion de Origen de Productos Agrfcolas y Alimentarios. (Expresion “Indicacion de Procedencia” sustituida por la expresion “Indicacion Geografica”, por art. 18 inc. b) de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 42. — Las faltas, infracciones y contravenciones descriptas en el artfculo anterior, cometidas por los usuarios del sistema, podran ser sancionadas por la Autoridad de Aplicacion con:

a) Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor de mercado que tuviera el producto en infraction.

b) Decomiso de los productos en infraction.

c) Suspension temporal del uso de la Indicacion Geografica o de la Denominacion de Origen de que se trate. (Expresion “Indicacion de Procedencia” sustituida por la expresion “Indicacion Geografica”, por art. 18 inc. c) de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

d) Cancelation definitiva del uso de la Indicacion Geografica o de la Denominacion de Origen, la que debera ser publicada en un diario de circulation masiva a nivel nacional y en el Boletfn Oficial por un (1) dfa. (Expresion “Indicacion de Procedencia” sustituida por la expresion “Indicacion Geografica”, por art. 18 inc. c) de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 43. — La Autoridad de Aplicacion podra imponer las sanciones previstas en el artfculo anterior a personas ffsicas o jurfdicas que no estuvieran adscriptas al sistema de protection que se crea por esta ley, cuando constatare:

a) El uso indebido de una Indicacion Geografica o de una Denominacion de Origen. (Expresion “Indicacion de Procedencia” sustituida por la expresion “Indicacion Geografica”, por art. 18 inc. d) de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

b) La utilizacion de nombres comerciales, expresiones, signos, siglas o emblemas que por su identidad o similitud grafica o fonetica con las denominaciones protegidas, o con los signos o emblemas registrados, puedan inducir a error sobre la naturaleza o el origen de los productos agrfcolas y alimentarios.

c) El empleo indebido de nombres geograficos protegidos en etiquetas o marbetes, documentacion comercial o publicidad de productos, aunque vayan precedidos por los terminos “genero”, “tipo”, “estilo”, “metodo”, “imitation” o una expresion similar que pudieran producir confusion en el consumidor respecto de una Indicacion Geografica o de una Denominacion de Origen. (Expresion “Indicacion de Procedencia” sustituida por la expresion “Indicacion Geografica”, por art. 18 inc. d) de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 44. — En los casos de reincidencia, o cuando los productos fueren destinados a exportacion, las multas podran aumentarse, hasta la duplicacion del modulo del inciso a) del articulo 42.

Durante el tramite del procedimiento administrativo podra procederse a la incautacion preventiva de los productos en infraction, a cuyo fin se requerira la autorizacion judicial pertinente.

ARTICULO 45. — En todos los casos de presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y reglamentos internos de una Denominacion de Origen, o a las resoluciones de los Consejos, se debera instruir un sumario, en el cual se garantizara el derecho a defensa de los presuntos infractores.

Si del sumario surgiera la presunta comision de infracciones cuyo juzgamiento no competiera al ente sumariante, este debera dar oportuna intervention al organismo que corresponda y/o a la Justicia.

ARTICULO 46. — Las resoluciones de la Autoridad de Aplicacion que impusieren sanciones, seran recurribles por ante el Juzgado Federal con jurisdiccion en el lugar donde tiene asiento el Consejo de Denominacion de Origen de Productos Agricolas y Alimentarios afectado, dentro del plazo de quince (15) dias habiles judiciales contados desde su notification. El recurso no suspendera la ejecucion del acto.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 47. — No podran registrarse como marca para distinguir productos, el que correspondiere a una Denominacion de Origen de Productos Agricolas y Alimentarios debidamente registrada y que hubiere sido comunicada al Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

ARTICULO 48. — En caso que se pretendiera registrar como Denominacion de Origen una marca ya registrada, para la entrada en vigencia de la denominacion sera necesario que se extinga el derecho a la marca, ya sea por renuncia del titular, por extincion del plazo, o cualquier otra causa de caducidad.

ARTICULO 49. — En el supuesto de existir un Consejo de Denominacion de Origen anterior a la vigencia de la presente ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, el representante legal del mismo podra solicitar directamente su registro ante la Autoridad de Aplicacion.

ARTICULO 50. — Las prescripciones de esta ley, no obstaran al cumplimiento, por parte de los Consejos de Denominacion de Origen y/o usuarios, de otras imposiciones, registros, etc. que determinen leyes provinciales y sus normas reglamentarias, segun la jurisdiction del asiento de cada uno de ellos.

ARTICULO 51. — (Articulo derogado por art. 19 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

ARTICULO 52. — El Poder Ejecutivo nacional dictara la reglamentacion de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) dias luego de su publication.

 

ARTICULO 53. — Comuniquese al Poder Ejecutivo.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.380 —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL.

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzun.

 

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