TITULO I Disposiciones Generales
Capitulo Unico
Articulo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del arUculo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, asî como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artfsticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, asî como de los otros derechos de propiedad intelectual.
Articulo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden publico, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta Ley se entenderâ por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Articulo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Articulo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:
A. SegUn su autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;
II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;
B. Segùn su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento pùblico por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del pùblico, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del pùblico mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al pùblico obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la ìndole de estos ejemplares;
C. Segùn su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus caracterïsticas permitan afirmar su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;
D. Segùn los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona fìsica o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
Articulo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mèrito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedarâ subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Articulo 6o.- Fijación es la incorporación de letras, nùmeros, signos, sonidos, imâgenes y demâs elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.
Articulo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarân de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Articulo 8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imâgenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarân de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Articulo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarân a partir del 1o. de enero del ano siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.
Articulo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarâ la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Comùn y para toda la Repùblica en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
TITULO II Del Derecho de Autor
Capitulo I Reglas Generales
Articulo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artfsticas previstas en el arUculo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carâcter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Articulo 12.- Autor es la persona fìsica que ha creado una obra literaria y artìstica.
Articulo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramâtica;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carâcter plàstico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematogràfica y demâs obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotografica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseno grafico o textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologîas, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demas obras que por analogìa puedan considerarse obras literarias o arUsticas se incluiran en la rama que les sea mas afin a su naturaleza.
Artıculo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sì mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dîgitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;
V. Los nombres y tftulos o frases aislados;
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, asî como sus instructivos;
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier paîs, estado, municipio o división polìtica equivalente, ni las denominaciones, siglas, sîmbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, asî como la designación verbal de los mismos;
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, asî como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberan apegarse al texto oficial y no conferiran derecho exclusivo de edición;
Sin embargo, seran objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demas trabajos similares que entranen, por parte de su autor, la creación de una obra original;
IX. El contenido informativo de las noticias, pero sì su forma de expresión, y
X. La información de uso comùn tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.
Artıculo 15.- Las obras literarias y arUsticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.
Artıculo 16.- La obra podra hacerse del conocimiento pùblico mediante los actos que se describen a continuación:
Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artìstica por cualquier medio al pùblico, por primera vez, con lo cual deja de ser inèdita;
Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del pùblico mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al pùblico leerla o conocerla visual, tactil o auditivamente;
Comunicación pùblica: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;
Ejecución o representación pùblica: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o drculo familiar. No se considera pùblica la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del drculo de una escuela o una institución de asistencia pùblica o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;
Distribución al pùblico: Puesta a disposición del pùblico del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y
Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
Artıculo 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberan ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del sìmbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el ano de la primera publicación. Estas menciones deberan aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.
Capitulo II De los Derechos Morales
Artıculo 18.- El autor es el ùnico, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artıculo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artıculo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio pùblico, anónimas o de las protegidas por el Ttulo VII de la presente Ley, el Estado los ejercera conforme al artfculo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Artıculo 21.- Los titulares de los derechos morales podran en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inèdita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectùe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, asî como a toda acción o atentado a la misma que cause demèrito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrâ ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrân ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente articulo y el Estado, en su caso, sólo podrâ hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artfculo.
Articulo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demâs coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artfculo 99.
Articulo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
Capitulo III De los Derechos Patrimoniales
Artfculo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los limites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artfculo 21 de la misma.
Artfculo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier tftulo.
Artfculo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier tftulo serân considerados titulares derivados.
Artfculo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarân del derecho a percibir una regalia por la comunicación o transmisión pùblica de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalia serâ pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pùblica de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artfculos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
El importe de las regalias deberâ convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pùblica de las obras en términos del Artfculo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberâ establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artfculo 212 de esta Ley.
Articulo adicionado DOF 23-07-2003
Artfculo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrân autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonogrâfico, grâfico, plâstico, audiovisual, electrónico, fotogrâfico u otro similar.
Fracción reformada DOF 23-07-2003
II. La comunicación pùblica de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución pùblica en el caso de las obras literarias y arUsticas;
b) La exhibición pùblica por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y arUsticas, y
c) El acceso pùblico por medio de la telecomunicación;
III. La transmisión pùblica o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vìa satélite, o
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.
Inciso reformado DOF 23-07-2003
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, asî como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entendera agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el arUculo 104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, parafrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pùblica de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.
Artıculo 28.- Las facultades a las que se refiere el artfculo anterior, son independientes entre sì y cada una de las modalidades de explotación también lo son.
Artıculo 29.- Los derechos patrimoniales estaran vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien anos mas.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien anos se contaran a partir de la muerte del ùltimo, y
Fracción reformada DOF 23-07-2003
II. Cien anos después de divulgadas.
a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y
b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra correspondera al autor y, a falta de éste, correspondera al Estado por conducto del Instituto, quien respetara los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.
Pasados los términos previstos en las fracciones de este arUculo, la obra pasara al dominio pùblico.
TITULO III
De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capitulo I Disposiciones Generales
Artıculo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor sera onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, asî como sobre los términos para su pago, la determinaran los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberan celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario seran nulos de pleno derecho.
Artıculo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales debera prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Artıculo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberan inscribirse en el Registro Pùblico del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Artıculo 33.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 anos. Soló podra pactarse excepcionalmente por mas de 15 anos cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida asî lo justifique.
Artıculo 34.- La producción de obra futura sólo podra ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas caracterïsticas deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, asî como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.
Artıculo 35.- La licencia en exclusiva debera otorgarse expresamente con tal caracter y atribuira al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artıculo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, segùn la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artıculo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor pùblico o cualquier fedatario pùblico y que se encuentren inscritos en el Registro Pùblico del Derecho de Autor, traeran aparejada ejecución.
Artıculo 38.- El derecho de autor no esta ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirâ al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artfculo 39.- La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.
Artfculo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrân exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artfculos 148 y 151 de la presente Ley.
Artfculo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
Capitulo II
Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Artfculo 42.- Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.
Las partes podrân pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, asî como convenir sobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.
Artfculo 43.- Como excepción a lo previsto por el artfculo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no estarâ sujeta a limitación alguna.
Artfculo 44.- El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demâs derechos patrimoniales del titular de la misma.
Artfculo 45.- El editor no podrâ publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.
Artfculo 46.- El autor conservarâ el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.
Cuando las modificaciones hagan mâs onerosa la edición, el autor estarâ obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.
Artfculo 47.- El contrato de edición deberâ contener como mìnimo los siguientes elementos:
I. El nùmero de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;
II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición;
III. Si la entrega del material es o no en exclusiva, y
IV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.
Artfculo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, serân por cuenta del editor.
Artfculo 49.- El editor que hubiere hecho la edición de una obra tendrâ el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edición.
Artıculo 50.- Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estarà facultado para fijarlo.
Artıculo 51.- Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
Artıculo 52.- Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:
I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato, y
II. Responder ante el editor de la autorïa y originalidad de la obra, asî como del ejercicio pacìfico de los derechos que le hubiera transmitido.
Artıculo 53.- Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;
II. Ano de la edición o reimpresión;
III. Nùmero ordinal que corresponde a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible, y
IV. Nùmero Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el Nùmero Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN), en caso de publicaciones periódicas.
Artıculo 54.- Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:
I. Su nombre, denominación o razón social;
II. Su domicilio, y
III. La fecha en que se terminó de imprimir.
Artıculo 55.- Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entendera que este término es de un ano contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podra optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcira al titular de los derechos patrimoniales los danos y perjuicios causados.
El término para poner a la venta los ejemplares no podra exceder de dos anos, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor.
Artıculo 56.- El contrato de edición terminare, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entendera agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del pùblico.
Artıculo 57.- Toda persona fìsica o moral que publique una obra esta obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hara constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hara constar ademas, el nombre de quien la realiza.
Capitulo III Del Contrato de Edición de Obra Musical
Artfculo 58.- El contrato de edición de obra musical es aquél por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fonomecânica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pùblica, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, segùn los términos pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación el editor deberâ contar, en cada caso especìfico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes.
Artfculo 59.- Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:
I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término senalado en el contrato;
II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada, y
III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el término de tres anos, caso en el que tampoco habrâ responsabilidad para el editor.
Artfculo 60.- Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capitulo.
Capitulo IV Del Contrato de Representación Escénica
Artfculo 61.- Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona fìsica o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar pùblicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramâtica, dramâtico musical, de danza, pantomìmica o coreogrâfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
El contrato deberâ especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y caracterïsticas de las puestas en escena o ejecuciones.
Artfculo 62.- Si no quedara asentado en el contrato de representación escénica el perìodo durante el cual se representarâ o ejecutarâ la obra al pùblico, se entenderâ que es por un ano.
Artfculo 63.- Son obligaciones del empresario:
I. Asegurar la representación o la ejecución pùblica en las condiciones pactadas;
II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma, y
III. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.
Artıculo 64.- Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la Repùblica Mexicana.
Artıculo 65.- Son aplicables al contrato de representación escénica las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capftulo.
Capltulo V Del Contrato de Radiodifusión
Artıculo 66.- Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultaran aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio analogo, que hagan posible la comunicación remota al pùblico de obras protegidas.
Artıculo 67.- Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capftulo.
Capltulo VI Del Contrato de Producción Audiovisual
Artıculo 68.- Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pùblica y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptùan de lo anterior las obras musicales.
Artıculo 69.- Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podra utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.
Artıculo 70.- Caducaran de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.
Artıculo 71.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.
Artıculo 72.- Son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capftulo.
Capitulo VII De los Contratos Publicitarios
Artıculo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o arUsticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación.
Artıculo 74.- Los anuncios publicitarios o de propaganda podran ser difundidos hasta por un perìodo maximo de seis meses a partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación debera retribuirse, por cada perìodo adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectùe en fracciones de ese perìodo, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos tres anos desde la primera comunicación, su uso requerirâ la autorización de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.
Artfculo 75.- En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberâ precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirâ la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones periódicas, el nùmero de ejemplares de que constarâ el tiraje. Cada tiraje adicional deberâ ser objeto de un acuerdo expreso.
Articulo 76.- Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capitulo.
TITULO IV De la Protección al Derecho de Autor
Capitulo I Disposiciones Generales
Artfculo 77.- La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, serâ considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirân por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderân a la persona que las haga del conocimiento pùblico con el consentimiento del autor, quien tendrâ las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.
Artfculo 78.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, parâfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artfsticas, serân protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrân ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fracción III del Articulo 21 de la Ley.
Parrafo reformado DOF 23-07-2003
Cuando las obras derivadas sean del dominio pùblico, serân protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderâ el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni darâ derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
Artfculo 79.- El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducción de una obra que acredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozarâ, con respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la presente Ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrâ ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.
Cuando una traducción se realice en los términos del pârrafo anterior, y presente escasas o pequenas diferencias con otra traducción, se considerarâ como simple reproducción.
Artfculo 80.- En el caso de las obras hechas en coautorïa, los derechos otorgados por esta Ley, corresponderân a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autorïa de cada uno.
Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayorïa de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minorïa no estâ obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayona haga uso o explote la obra, deducira de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregara a la minorïa la participación que corresponda.
Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podran libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podran solicitar la inscripción de la obra completa.
Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecera el de los demas.
Artıculo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con mùsica y letra pertenecera, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podra libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y, en este ùltimo caso, debera dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edición, ademas de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.
Artıculo 82.- Quienes contribuyan con arUculos a periódicos, revistas, programas de radio o televisión u otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artfculos en forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en el periódico, la revista o la estación en que colaboren.
Artıculo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona fìsica o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozara de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderan las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.
La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendra el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.
Artıculo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el ArUculo anterior, la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendra el derecho al pago de regalîas que se generen por la comunicación o transmisión pùblica de la obra, en términos de los ArUculos 26 bis y 117 bis de esta Ley.
Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberan ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecera la interpretación mas favorable al autor. El autor también esta facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.
Artıculo adicionado DOF 23-07-2003
Artıculo 84.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumira que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.
El empleador podra divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderan al empleado.
Capitulo II
De las Obras Fotogrâficas, Plâsticas y Grâficas
Artıculo 85.- Salvo pacto en contrario, se considerare que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes plâsticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero sì el de exhibirla y el de plasmarla en catalogos. En todo caso, el autor podra oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artfculo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografìas realizadas bajo encargo como muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no serâ necesario cuando los fines sean culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro.
Articulo reformado DOF 23-07-2003
Artfculo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrâ revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderâ por los danos y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el pârrafo anterior y no tendrâ derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.
No serâ necesario el consentimiento a que se refiere este artfculo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotograffa sea tomada en un lugar pùblico y con fines informativos o periodîsticos.
Los derechos establecidos para las personas retratadas durarân 50 anos después de su muerte.
Artfculo 88.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, fotogrâfica, grâfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artfculo asî como la promoción comercial de éste.
Articulo reformado DOF 23-07-2003
Artfculo 89.- La obra grâfica y fotogrâfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.
Articulo reformado DOF 23-07-2003
Artfculo 90.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra grâfica y fotogrâfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.
Articulo reformado DOF 23-07-2003
Artfculo 91.- A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarân las disposiciones de este capîtulo.
Artfculo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrâ impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrâ la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.
Artfculo 92 bis.- Los autores de obras de artes plâsticas y fotogrâficas tendrân derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pùblica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.
I. – La mencionada participación de los autores serâ fijada por el Instituto en los términos del Artfculo 212 de la Ley.
II. – El derecho establecido en este Artfculo es irrenunciable, se transmitirâ ùnicamente por sucesión mortis causa y se extinguirâ transcurridos cien anos a partir de la muerte o de la declaración de fallecimiento del autor.
III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberân notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitaran la documentación necesaria para la practica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actùen por cuenta o encargo del vendedor, responderan solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendran del precio la participación que proceda. En todo caso, se consideraran depositarios del importe de dicha participación.
IV.- El mismo derecho se aplicara respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y arUsticas.
Artıculo adicionado DOF 23-07-2003
Artıculo 93.- Las disposiciones de este capftulo seran validas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No sera objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
Capitulo III De la Obra Cinematografica y Audiovisual
Artıculo 94.- Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imagenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento.
Artıculo 95.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, sera protegida como obra primigenia.
Artıculo 96.- Los titulares de los derechos patrimoniales podran disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de dicha obra.
Artıculo 97.- Son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador;
II. Los autores del argumento, adaptación, guión o dialogo;
III. Los autores de las composiciones musicales;
IV. El fotógrafo, y
V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.
Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.
Artıculo 98.- Es productor de la obra audiovisual la persona fìsica o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina.
Artıculo 99.- Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podran oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pùblica, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al pùblico, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisual.
Articulo 100.- Las disposiciones contenidas en el presente capitulo se aplicarân en lo pertinente a las obras de radiodifusión.
Capitulo IV
De los Programas de Computación y las Bases de Datos
Artfculo 101.- Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función espedfica.
Artfculo 102.- Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptùan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.
Artfculo 103.- Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.
Como excepción a lo previsto por el articulo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no estâ sujeto a limitación alguna.
Artfculo 104.- Como excepción a lo previsto en el articulo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservarâ, aùn después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicarâ cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sì mismo un objeto esencial de la licencia de uso.
Artfculo 105.- El usuario legftimo de un programa de computación podrâ realizar el nùmero de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del programa, o
II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legftimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por dano o pérdida. La copia de respaldo deberâ ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.
Artfculo 106.- El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;
II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;
III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y
IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingenierïa de un programa de computación y el desensamblaje.
Artıculo 107.- Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de maquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedaran protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extendera a los datos y materiales en sî mismos.
Artıculo 108.- Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 anos.
Artıculo 109.- El acceso a información de caracter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artfculo anterior, asî como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pùblica y transmisión de dicha información, requerira la autorización previa de las personas de que se trate.
Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, asî como el acceso a archivos pùblicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.
Artıculo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendra el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;
III. La distribución del original o copias de la base de datos;
IV. La comunicación al pùblico, y
V. La reproducción, distribución o comunicación pùblica de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente arUculo.
Artıculo 111.- Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.
Artıculo 112.- Queda prohibida la importación, frabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos senalados en el arUculo anterior.
Artıculo 113.- Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estaran protegidas por esta Ley.
Artıculo 114.- La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberan adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
TITULO V De los Derechos Conexos
Capitulo I Disposiciones Generales
Articulo 115.- La protección prevista en este titulo dejarâ intacta y no afectarâ en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artfsticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente titulo podrâ interpretarse en menoscabo de esa protección.
Capitulo II
De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artfculo 116.- Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, mùsico, bailarïn, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artìstica o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.
Artfculo 117.- El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones asî como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artfculo 117 bis.- Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pùblica o puesta a disposición.
Articulo adicionado DOF 23-07-2003
Artfculo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:
I. La comunicación pùblica de sus interpretaciones o ejecuciones;
II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y
III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectùen el pago correspondiente.
Parrafo reformado DOF 23-07-2003
Artfculo 119.- Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compamas de teatro, deberân designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artfculo anterior.
A falta de tal designación se presume que actùa como representante el director del grupo o compama.
Artfculo 120.- Los contratos de interpretación o ejecución deberân precisar los tiempos, perïodos, contraprestaciones y demâs términos y modalidades bajo los cuales se podrâ fijar, reproducir y comunicar al pùblico dicha interpretación o ejecución.
Artfculo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al pùblico las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imâgenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.
Artfculo 122.- La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes serâ de setenta y cinco anos contados a partir de:
Parrafo reformado DOF 23-07-2003
I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;
II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,o
III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.
Capitulo III De los Editores de Libros
Artıculo 123.- El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de caracter literario, artìstico, cientìfico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volùmenes o fasdculos. Comprendere también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
Artıculo 124.- El editor de libros es la persona fìsica o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sì o a través de terceros su elaboración.
Artıculo 125.- Los editores de libros tendran el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, asî como la explotación de los mismos;
II. La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización, y
III. La primera distribución pùblica del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.
Artıculo 126.- Los editores de libros gozaran del derecho de exclusividad sobre las caracterïsticas tipograficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.
Artıculo 127.- La protección a que se refiere este capftulo sera de 50 anos contados a partir de la primera edición del libro de que se trate.
Artıculo 128.- Las publicaciones periódicas gozaran de la misma protección que el presente capìtulo otorga a los libros.
Capitulo IV De los Productores de Fonogramas
Artıculo 129.- Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.
Artıculo 130.- Productor de fonogramas es la persona fìsica o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas.
Artıculo 131.- Los productores de fonogramas tendran el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, asî como la explotación directa o indirecta de los mismos;
II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
III. La distribución pùblica del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de senales o emisiones;
IV. La adaptación o transformación del fonograma, y
V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aùn después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.
Artıculo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pùblica o puesta a disposición.
Artıculo adicionado DOF 23-07-2003
Artıculo 132.- Los fonogramas deberan ostentar el sìmbolo (P) acompanado de la indicación del ano en que se haya realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.
Se presumira, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona fìsica o moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legftimos del fonograma, precedido de la letra “P”, encerrada en un cîrculo y seguido del ano de la primera publicación.
Los productores de fonogramas deberan notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los paîses en cada caso.
Artıculo reformado DOF 23-07-2003
Artıculo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podran oponerse a su comunicación directa al pùblico, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectùen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuara por partes iguales.
Artìculo reformado DOF 23-07-2003
Artıculo 134.- La protección a que se refiere este Capîtulo sera de setenta y cinco anos, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.
Artìculo reformado DOF 23-07-2003
Capitulo V De los Productores de Videogramas
Articulos 135.- Se considera videograma a la fijación de imagenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imagenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, asî como de otras imagenes de la misma clase, con o sin sonido.
Artıculo 136.- Productor de videogramas es la persona fìsica o moral que fija por primera vez imagenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imagenes, constituyan o no una obra audiovisual.
Artıculo 137.- El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pùblica.
Artıculo 138.- La duración de los derechos regulados en este capîtulo es de cincuenta anos a partir de la primera fijación de las imagenes en el videograma.
Capitulo VI De los Organismos de Radiodifusión
Artfculo 139.- Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir senales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
Artfculo 140.- Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imâgenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos anâlogos. El concepto de emisión comprende también el envìo de senales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.
Artfculo 141.- Retransmisión es la emisión simultânea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
Artfculo 142.- Grabación effmera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios cientìficos, obras literarias, dramâticas, coreogrâficas, dramâtico- musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artfculo 143.- Las senales pueden ser:
Por su posibilidad de acceso al pùblico:
a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas ùnica y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, y
b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las senales, y
II. Por el momento de su emisión:
a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
Artfculo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrân el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultânea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pùblica por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Artıculo 145.- Debera pagar danos y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legftimo de la senal:
I. Descifre una senal de satélite codificada portadora de programas;
II. Reciba y distribuya una senal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilîcitamente, y
III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una senal de satélite codificada, portadora de programas.
Artıculo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capîtulo tendran una vigencia de cincuenta anos a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.
Artìculo reformado DOF 23-07-2003
TITULO VI
De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
Capitulo I
De la Limitación por Causa de Utilidad Pùblica
Artıculo 147.- Se considera de utilidad pùblica la publicación o traducción de obras literarias o arUsticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretarla de Educación Pùblica, de oficio o a petición de parte, podra autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior sera sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Capitulo II
De la Limitación a los Derechos Patrimoniales
Artıculo 148.- Las obras literarias y arUsticas ya divulgadas podran utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;
II. Reproducción de arUculos, fotograffas, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;
III. Reproducción de partes de la obra, para la crìtica e investigación cientffica, literaria o artìstica;
IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artìstica, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.
Las personas morales no podran valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;
V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotograffas y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares pùblicos.
Artfculo 149.- Podrân realizarse sin autorización:
I. La utilización de obras literarias y arUsticas en tiendas o establecimientos abiertos al pùblico, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito ùnico el de promover la venta de ejemplares de las obras, y
II. La grabación efîmera, sujetândose a las siguientes condiciones:
a) La transmisión deberâ efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;
b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultânea, y
c) La grabación sólo darâ derecho a una sola emisión.
La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligarâ a ningùn pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
Las disposiciones de esta fracción no se aplicarân en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carâcter oneroso que autorice las emisiones posteriores.
Artfculo 150.- No se causarân regalîas por ejecución pùblica cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:
I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comùnmente utilizado en domicilios privados;
II. No se efectùe un cobro para ver u oìr la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;
III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y
IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.
Artfculo 151.- No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:
No se persiga un beneficio económico directo;
Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;
Sea con fines de ensenanza o investigación cientîfica, o
Se trate de los casos previstos en los artfculos 147, 148 y 149 de la presente Ley.
Capitulo III Del Dominio Pùblico
Artıculo 152.- Las obras del dominio pùblico pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.
Artıculo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.
TITULO VII
De los Derechos de Autor sobre los Sımbolos Patrios y de las expresiones de las
Culturas Populares
Capitulo I Disposiciones Generales
Artıculo 154.- Las obras a que se refiere este Titulo estan protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autorïa individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se haya agotado.
Capitulo II De los Sımbolos Patrios
Artıculo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los sîmbolos patrios.
Artıculo 156.- El uso de los sîmbolos patrios debera apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Capitulo III De las Culturas Populares
Artıculo 157.- La presente Ley protege las obras literarias, arUsticas, de arte popular o artesanal, asî como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable.
Artıculo 158.- Las obras literarias, artìstica, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la Repùblica Mexicana, estaran protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.
Artıculo 159.- Es libre la utilización de las obras literarias, arUsticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente capîtulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.
Artıculo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artìstica, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capftulo, debera mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la Repùblica Mexicana de la que es propia.
Artıculo 161.- Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente capftulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo.
TITULO VIII De los Registros de Derechos
Capitulo I
Del Registro Pùblico del Derecho de Autor
Articulo 162.- El Registro Pùblico del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurïdica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, asî como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.
Las obras literarias y artîsticas y los derechos conexos quedarân protegidos aun cuando no sean registrados.
Articulo 163.- En el Registro Pùblico del Derecho de Autor se podrân inscribir:
I. Las obras literarias o artfsticas que presenten sus autores;
II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o arUsticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se harâ constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan;
III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen;
IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con las sociedades extranjeras;
V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;
VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;
VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;
VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas;
IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes, y
X. Las caracterïsticas grâficas y distintivas de obras.
Articulo 164.- El Registro Pùblico del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:
I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;
II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y, salvo lo dispuesto en los pârrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro.
Tratândose de programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas, la obtención de copias sólo se permitirâ mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial.
Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el Instituto expedirâ copia certificada, pero por ningùn motivo se permitirâ la salida de originales del Registro.
Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deberân realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Pùblico del Derecho de Autor.
Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberân aportar los medios técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artfculo ùnicamente podrân ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, y
III. Negar la inscripción de:
a) Lo que no es objeto de protección conforme al artfculo 14 de esta Ley;
b) Las obras que son del dominio pùblico;
c) Lo que ya esté inscrito en el Registro;
d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artìstica y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella;
e) Las campanas y promociones publicitarias;
f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa, y
g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.
Articulo 165.- El registro de una obra literaria o artìstica no podrâ negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden pùblico, salvo por sentencia judicial.
Articulo 166.- El registro de una obra artìstica o literaria no podrâ negarse ni suspenderse so pretexto de algùn motivo polìtico, ideológico o doctrinario.
Articulo 167.- Cuando dos o mâs personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirâ en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Articulo 168.- Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarân suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente.
Articulo 169.- No obstante lo dispuesto en el artfculo anterior, los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se invalidarân en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.
Articulo 170.- En las inscripciones se expresarâ el nombre del autor y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el tftulo de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompanarân a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
El representante del registro abrira el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendra por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantara acta de la apertura y el encargado expedira las certificaciones que correspondan.
Artıculo 171.- Cuando dos a mas personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una misma obra, prevalecera la autorización o cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artıculo 172.- Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado una inscripción por error, iniciara de oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción correspondiente, respetando la garanUa de audiencia de los posibles afectados.
Capitulo II
De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo
Artıculo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva Utulos, nombres, denominaciones, caracterïsticas ffsicas y psicológicas distintivas, o caracterïsticas de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:
I. Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;
II. Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse;
III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;
IV. Personas o grupos dedicados a actividades arUsticas, y
V. Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al pùblico en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones mas favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptùa el caso de los anuncios comerciales.
Artıculo 174.- El Instituto expedira los certificados respectivos y hara la inscripción para proteger las reservas de derechos a que se refiere el artìculo anterior.
Artıculo 175.- La protección que ampara el certificado a que se refiere el artìculo anterior, no comprendere lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artìculo 188 este ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.
Artıculo 176.- Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el Instituto tendra la facultad de verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el Utulo, nombre, denominación o caracterïsticas objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con otra previamente otorgada.
Artıculo 177.- Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención y renovación de las reservas de derechos, asî como para la realización de cualquier otro tramite previsto en el presente capftulo, se estableceran en el Reglamento de la presente Ley.
Artıculo 178.- Cuando dos o mas personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entendera que todos seran titulares por partes iguales.
Artıculo 179.- Los tîtulos, nombres, denominaciones o caracterïsticas objeto de reservas de derechos, deberan ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos sera motivo de una nueva reserva.
Artıculo 180.- El Instituto proporcionara a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener interés jurïdico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.
Artıculo 181.- Los titulares de las reservas de derechos deberan notificar al Instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados correspondientes.
Artıculo 182.- El Instituto realizara las anotaciones y, en su caso, expedira las constancias respectivas en los supuestos siguientes:
I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;
II. Cuando proceda la cancelación de una reserva;
III. Cuando proceda la caducidad, y
IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente asî se requiera.
Artıculo 183.- Las reservas de derechos seran nulas cuando:
I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en tramite;
II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para su otorgamiento;
III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva, o
IV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capîtulo.
Artıculo 184.- Procedera la cancelación de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:
I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violación a una obligación legal o contractual;
II. Se haya declarado la nulidad de una reserva;
III. Por contravenir lo dispuesto por el artìculo 179 esta Ley, se cause confusión con otra que se encuentre protegida;
IV. Sea solicitada por el titular de una reserva, o
V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.
Artıculo 185.- Las reservas de derechos caducaran cuando no se renueven en los términos establecidos por el presente capìtulo.
Artıculo 186.- La declaración administrativa de nulidad, cancelación o caducidad se podra iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el Instituto, a petición de parte, o del Ministerio Pùblico de la Federación cuando tenga algùn interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el articulo anterior, no requerirâ declaración administrativa por parte del Instituto.
Artfculo 187.- Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este capitulo, se substanciarân y resolverân de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artfculo 188.- No son materia de reserva de derechos:
I. Los tîtulos, los nombres, las denominaciones, las caracterïsticas fîsicas o psicológicas, o las caracterïsticas de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el articulo 173 la presente Ley, cuando:
a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trâmite.
No obstante lo establecido en el pârrafo anterior, se podrân obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;
b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;
c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pùblica o privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización expresa;
d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier pais, estado, municipio o división polìtica equivalente;
e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado, o
f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el Instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;
II. Los subtrtulos;
III. Las caracterïsticas grâficas;
IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea caracterïstico;
V. Las letras o los nùmeros aislados;
VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortogrâfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no reservables;
VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección de nombres arUsticos, denominaciones de grupos artfsticos, personajes humanos de caracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estarâ a lo dispuesto en el inciso e) de la fracción I de este articulo, y
VIII. Los nombres o denominaciones de paîses, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división territorial, polìtica o geogrâfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.
Artıculo 189.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a tftulos de publicaciones o difusiones periódicas sera de un ano, contado a partir de la fecha de su expedición.
Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedira con independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación.
Artıculo 190.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos sera de cinco anos contados a partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:
I. Nombres y caracterïsticas ffsicas y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos;
II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artfsticas, o
III. Denominaciones y caracterïsticas de operación originales de promociones publicitarias.
Artıculo 191.- Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podran ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptùa de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio pùblico.
La renovación a que se refiere el parrafo anterior, se otorgara previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes, hasta un mes posterior al dia del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.
El Instituto podra negar la renovación a que se refiere el presente artìculo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se desprenda que los tftulos, nombres, denominaciones o caracterïsticas, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.
TITULO IX De la Gestión Colectiva de Derechos
Capitulo Unico De las Sociedades de Gestión Colectiva
Artıculo 192.- Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin animo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, asî como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.
Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros, residentes en México podran formar parte de sociedades de gestión colectiva.
Las sociedades a que se refieren los parrafos anteriores deberan constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, asî como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte en entidades de interés pùblico.
Artıculo 193.- Para poder operar como sociedad de gestión colectiva se requiere autorización previa del Instituto, el que ordenara su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artıculo 194.- La autorización podra ser revocada por el Instituto si existiese incumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece para las sociedades de gestión colectiva o si se pusiese de manifiesto un conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o sin dirigencia a la sociedad, de tal forma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En los supuestos mencionados, deberâ mediar un previo apercibimiento del Instituto, que fijarâ un plazo no mayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos senalados.
Artfculo 195.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad de gestión colectiva podrân optar libremente entre afiliarse a ella o no; asimismo, podrân elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrân intervenir en el cobro de regalias cuando los socios elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrân efectuar el cobro de las regalias por sì mismos, a menos que lo revoquen.
Las sociedades de gestión colectiva no podrân imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación, ni la totalidad de la obra o de producción futura.
Artfculo 196.- En el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste deberâ ser persona fìsica y deberâ contar con la autorización del Instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no serâ sustituible ni delegable.
Artfculo 197.- Los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre deberân otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas.
Artfculo 198.- No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estarâ al principio de la reciprocidad.
Artfculo 199.- El Instituto otorgarâ las autorizaciones a que se refiere el articulo 193 concurren las siguientes condiciones:
I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del Instituto, con los requisitos establecidos en esta Ley;
II. Que de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el Instituto, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva solicitante reùne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, y
III. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titulares de derechos conexos en el paîs.
Artfculo 200.- Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del Instituto, estarân legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva estân facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demanda o querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con clâusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre inscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artfculo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso de extranjeros residentes fuera de la Repùblica Mexicana se estarâ a lo establecido en los convenios de reciprocidad respectivos.
Artıculo 201.- Se deberan celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de derechos conexos, en su caso, asî como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras, actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, segùn corresponda.
Artıculo 202.- Las sociedades de gestión colectiva tendran las siguientes finalidades:
I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;
II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre;
III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos;
IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;
V. Recaudar para sus miembros las regalias provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y entregarselas previa deducción de los gastos de administración de la Sociedad, siempre que exista mandato expreso;
VI. Recaudar y entregar las regalias que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sì o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa deducción de los gastos de administración;
VII. Promover o realizar servicios de caracter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios;
VIII. Recaudar donativos para ellas asî como aceptar herencias y legados, y
IX. Las demas que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la función de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las autoridades.
Artıculo 203.- Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:
I. Intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros;
II. Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o derechos conexos que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines;
III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro Pùblico del Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, asî como las normas de recaudación y distribución, los contratos que celebren con usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza, y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta dîas siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, segùn corresponda;
V.
IV. Dar trato igual a todos los miembros;
Dar trato igual a todos los usuarios;
VI. Negociar el monto de las regalias que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administran y, en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al Instituto la adopción de una tarifa general presentando los elementos justificativos;
VII. Rendir a sus asociados, anualmente un informe desglosado de las cantidades de cada uno de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero, y las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberân incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;
VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de la documentación que sea base de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener la documentación comprobatoria de la liquidación es irrenunciable, y
IX. Liquidar las regalîas recaudadas por su conducto, asî como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regalias hayan sido recibidas por la sociedad.
Articulo 204.- Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gestión colectiva:
I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el artfculo anterior;
II. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administración;
III. Entregar a los socios la copia de la documentación a que se refiere la fracción VIII del artfculo anterior;
IV. Proporcionar al Instituto y demâs autoridades competentes la información y documentación que se requiera a la sociedad, conforme a la Ley;
V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el Instituto, y
VI. Las demâs a que se refieran esta Ley y los estatutos de la sociedad.
Articulo 205.- En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se harâ constar, por lo menos, lo siguiente:
I. La denominación;
II. El domicilio;
III. El objeto o fines;
IV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;
V. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio;
VI. Los derechos y deberes de los socios;
VII. El régimen de voto:
A) Establecerâ el mecanismo idóneo para evitar la sobrerepresentación de los miembros.
B) Invariablemente, para la exclusión de socios, el régimen de voto sera el de un voto por socio y el acuerdo debera ser del 75% de los votos asistentes a la Asamblea;
VIII. Los órganos de gobierno, de administración, y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y su respectiva competencia, asî como las normas relativas a la convocatoria a las distintas asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del dia;
IX. El procedimiento de elección de los socios administradores. No se podra excluir a ningùn socio de la posibilidad de fungir como administrador;
X. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;
XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que se destinara a:
a) La administración de la sociedad;
b) Los programas de seguridad social de la sociedad, y
c) Promoción de obras de sus miembros, y
XII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas se basaran en el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos que representen, una participación en las regalias recaudadas que sea estrictamente proporcional a la utilización actual, efectiva y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.
Artıculo 206.- Las reglas para las convocatorias y quórum de las asambleas se deberan apegar a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artıculo 207.- Previa denuncia de por lo menos el diez por ciento de los miembros el Instituto exigira a las sociedades de gestión colectiva, cualquier tipo de información y ordenara inspecciones y auditorïas para verificar que cumplan con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TITULO X
Del Instituto Nacional del Derecho de Autor Capitulo Unico
Artıculo 208.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretarla de Educación Pùblica.
Artıculo 209.- Son funciones del Instituto:
I. Proteger y fomentar el derecho de autor;
II. Promover la creación de obras literarias y arUsticas;
III. Llevar el Registro Pùblico del Derecho de Autor;
IV. Mantener actualizado su acervo histórico, y
V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.
Articulo 210.- El Instituto tiene facultades para:
I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, llevar a cabo visitas de inspección y requerir informes y datos;
Fracción reformada DOF 10-06-2013
II. Solicitar a las autoridades competentes la prâctica de visitas de inspección;
III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos;
IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, y
V. Las demâs que le correspondan en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demâs disposiciones aplicables.
Artfculo 211.- El Instituto estarâ a cargo de un Director General que serâ nombrado y removido por el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educación Pùblica, con las facultades previstas en la presente Ley, en sus reglamentos y demâs disposiciones aplicables.
Artfculo 212.- Las tarifas para el pago de regalîas serân propuestas por el Instituto a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos.
El Instituto analizarâ la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros paîses por el mismo concepto. Si el Instituto estâ en principio de acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederâ a publicarla en calidad de proyecto en el Diario Oficial de la Federación y otorgarâ a los interesados un plazo de 30 dîas para formular observaciones. Si no hay oposición, el Instituto procederâ a proponer la tarifa y a su publicación como definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
Si hay oposición, el Instituto harâ un segundo anâlisis y propondrâ la tarifa que a su juicio proceda, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TITULO XI De los Procedimientos
Capitulo I
Del Procedimiento ante Autoridades Judiciales
Artfculo 213.- Los Tribunales Federales conocerân de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrân conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal.
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarân, tramitarân y resolverân conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación comùn ante los Tribunales del orden comùn.
Para el ejercicio de las acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no serâ necesario agotar ningùn procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio de dichas acciones.
Parrafo adicionado DOF 10-06-2013
Articulo reformado DOF 23-07-2003
Artfculo 214.- En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, serâ parte el Instituto y sólo podrân conocer de él los tribunales federales.
Artıculo 215.- Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Tîtulo Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comùn y para toda la Repùblica en Materia de Fuero Federal.
Artıculo 216.- Las autoridades judiciales daran a conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos de autor.
Asimismo, se enviara al Instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos se haran en el registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.
Artıculo 216 bis.- La reparación del dano material y/o moral asî como la indemnización por danos y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningùn caso sera inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al pùblico del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.
El juez con audiencia de peritos fijara el importe de la reparación del dano o de la indemnización por danos y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al parrafo anterior.
Para los efectos de este Artìculo se entiende por dano moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artìculo 21 de esta Ley.
Artìculo adicionado DOF 23-07-2003
Capitulo II Del Procedimiento de Avenencia
Artıculo 217.- Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos por esta Ley, podran optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al procedimiento de avenencia.
El procedimiento administrativo de avenencia es el que se substancia ante el Instituto, a petición de alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley.
Artıculo 218.- El procedimiento administrativo de avenencia lo llevara a cabo el Instituto conforme a lo siguiente:
I. Se iniciara con la queja, que por escrito presente ante el Instituto quien se considere afectado en sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente Ley;
II. Con la queja y sus anexos se dara vista a la parte en contra de la que se interpone, para que la conteste dentro de los diez dîas siguientes a la notificación;
III. Se citara a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondra una multa de cien a ciento cincuenta dìas de salario mìnimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevara a cabo dentro de los veinte dìas siguientes a la presentación de la queja;
Fracción reformada DOF 10-06-2013
IV. En la junta respectiva el Instituto tratara de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a fin de lograr la conciliación. El convenio firmado por las partes y el Instituto tendra el caracter de cosa juzgada y titulo ejecutivo;
V. Durante la junta de avenencia, el Instituto no podra hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto, pero si podra participar activamente en la conciliación;
VI. En caso de no lograrse la avenencia, el Instituto exhortara a las partes para que se acojan al arbitraje establecido en el Capîtulo III de este Tftulo;
Las actuaciones dentro de este procedimiento tendran el caracter de confidenciales y, por lo tanto, las constancias de las mismas sólo seran enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes que las soliciten.
Capitulo III Del Arbitraje
Artıculo 219.- En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, las partes podran someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estara regulado conforme a lo establecido en este Capftulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera supletoria, las del Código de Comercio.
Artıculo 220.- Las partes podran acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:
I. Clausula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que puedan surgir en el futuro entre ellos, y
II. Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.
Tanto la clausula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.
Artıculo 221.- El Instituto publicara en el mes de enero de cada ano una lista de las personas autorizadas para fungir como arbitros.
Artıculo 222.- El grupo arbitral se formara de la siguiente manera:
I. Cada una de las parte elegira a un arbitro de la lista que proporcionen el Instituto;
II. Cuando sean mas de dos partes las que concurran, se deberan poner de acuerdo entre ellas para la designación de los arbitros, en caso de que no haya acuerdo, el Instituto designara a los dos arbitros, y
III. Entre los dos arbitros designados por las partes elegiran, de la propia lista al presidente del grupo. Artıculo 223.- Para ser designado arbitro se necesita:
I. Ser Licenciado en Derecho;
II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;
III. No haber prestado durante los cinco anos anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestión colectiva;
IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave;
VI. No ser pariente consanguìneo o por afinidad de alguna los directivos en caso de tratarse de persona moral, y
VII. No ser servidor pùblico.
Artfculo 224.- El plazo mâximo del arbitraje serâ de 60 dìas, dia siguiente a la fecha senalada en el documento que contenga
Artfculo 225.- El procedimiento arbitral podrâ concluir con acuerdo entre las partes antes de dictarse éste.
Artfculo 226.- Los laudos del grupo arbitral:
I. Se dictarân por escrito;
II. Serân definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;
III. Deberân estar fundados y motivados, y
IV. Tendrân el carâcter de cosa juzgada y tftulo ejecutivo.
Artfculo 227.- Dentro de los cinco dîas siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrâ requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mimo, rectifique cualquier error de câlculo, tipogrâfico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.
Artfculo 228.- Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serân a cargo de las partes. El pago de honorarios del grupo arbitral serâ cubierto conforme al arancel que expida anualmente el Instituto.
TITULO XII De los Procedimientos Administrativos
Capitulo I
De las Infracciones en Materia de Derechos de Autor
Artfculo 229.- Son infracciones en materia de derecho de autor:
I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;
de las partes hasta el cuarto grado, o de
que comenzarâ a computarse a partir del la aceptación de los ârbitros.
el laudo que lo dé por terminado o por
II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al articulo 146 la presente Ley;
III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;
No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva los informes y documentos a que se refieren los artfculos 204 fracción IV y 207 de la presente Ley;
V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artìculo 17 de la presente Ley;
VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artìculo 53 de la presente Ley;
VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artìculo 54 de la presente Ley;
VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artìculo 132 de la presente Ley;
IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;
X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;
XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;
XII. Emplear dolosamente en una obra un titulo que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;
XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artìstica, protegida conforme al capftulo III, del Titulo VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la Repùblica Mexicana de la que es propia, y
XIV. Las demas que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.
Artıculo 230.- Las infracciones en materia de derechos de autor seran sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:
I. De cinco mil hasta quince mil dîas de salario mìnimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artìculo anterior, y
II. De mil hasta cinco mil dîas de salario mìnimo en los demas casos previstos en el artìculo anterior.
Se aplicara multa adicional de hasta quinientos dìas de salario mìnimo por dia, a quien persista en la infracción.
Capitulo II
De las Infracciones en Materia de Comercio
Artıculo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I. Comunicar o utilizar pùblicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legîtimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;
II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;
III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;
Fracción reformada DOF 19-05-1997
IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;
V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;
VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al pùblico emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;
VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;
VIII. Usar o explotar un nombre, titulo, denominación, caracterïsticas ffsicas o psicológicas, o caracterïsticas de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;
IX. Utilizar las obras literarias y arUsticas protegidas por el capîtulo III, del Tftulo VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el articulo 158 de la misma, y
X. Las demâs infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.
Artfculo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serân sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
De cinco mil hasta cuarenta mil dîas de salario mìnimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del arUculo anterior,
Fracción reformada DOF 27-01-2012
De mil hasta cinco mil dîas de salario mìnimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del articulo anterior, y
De quinientos hasta mil dîas de salario mìnimo en los demâs casos a que se refiere la fracción X del articulo anterior.
Se aplicarâ multa adicional de hasta quinientos dîas de salario mìnimo general vigente por dia, a quien persista en la infracción.
Artfculo 233.- Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona fìsica o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrâ incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el articulo anterior.
Artfculo 234.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionarâ las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Tftulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrâ adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.
Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrâ las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.
Artıculo 235.- Los Tribunales Federales en cualquier caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tratandose de infracciones en materia de comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercandas de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.
Artìculo reformado DOF 10-06-2013
Artıculo 236.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Tîtulo se entendera como salario mìnimo el salario mìnimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción.
Capitulo III De la Impugnación Administrativa
Artıculo 237.- Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podran interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artıculo 238.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podran interponer los medios de defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor a los noventa dìas siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.
TERCERO.- Las personas morales actualmente inscritas en el Registro Pùblico del Derecho de Autor, que tienen el caracter de sociedades de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, podran ajustar sus estatutos a lo previsto por la presente Ley en un término de sesenta dîas habiles siguientes a su entrada en vigor.
CUARTO.- Los recursos administrativos de reconsideración que se encuentren en tramite, a la entrada en vigor de esta Ley, se resolveran conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga.
QUINTO.- Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, se sustanciaran de conformidad con la misma, excepto aquellos cuya notificación inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente Ley, los cuales se sujetaran a ésta.
SEXTO.- Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, continuaran en vigor en los términos senalados en la misma, pero la simple comprobación de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetara la misma a las disposiciones de la presente Ley.
Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que no se encuentren previstas en la presente Ley, quedaran insubsistentes una vez agotados los plazos de protección a los que se refiere la Ley abrogada.
SEPTIMO.- Los recursos humanos con los que actualmente cuenta la Dirección General del Derecho de Autor, pasarân a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los trabajadores serân respetados conforme a la ley y en ningùn caso serân afectados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
OCTAVO.- Los recursos financieros y materiales que estân asignados a la Dirección General del Derecho de Autor serân reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de la Oficialia Mayor de la Secretarla de Educación Pùblica y de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte el Secretario de Educación Pùblica.
NOVENO.- Dentro de los 30 dîas posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto expedirâ la lista de ârbitros y la tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta ùnica vez tendrân vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.
México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martinez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,
Secretario.- Rùbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del ArUculo 89 de la Constitución Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho dìas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rùbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rùbrica.
ARTİCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman la fracción III del artfculo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, ası como la fracción III del artfculo 424 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comùn y para toda la Republica en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1997
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artfculo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrarâ en vigor al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega Garcia, Presidente.- Sen. Judith Murgufa Corral, Presidenta.- Dip. Gladys Merlin Castro, Secretario.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Rùbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artfculo 89 de la Constitución Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince dîas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rùbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rùbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2003
ARTICULO UNICO.- Se reforman los arUculos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 78 primer parrafo, 86, 88, 89, 90, 118 ùltimo parrafo, 122, 132, 133, 134, 146 y 213; y se adicionan los arUculos 26 bis, 83 bis, 92 bis, 117 bis, 131 bis y 216 bis; todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- El Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la Federación del dia 22 de mayo de 1998, debera ser reformado y adicionado dentro de los noventa dìas siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del mismo, a las presentes reformas y adiciones.
México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramirez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia Madero Garcia,
Secretaria.- Rùbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artìculo 89 de la Constitución Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós dìas del mes de julio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rùbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rùbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial y el artıculo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012
Artıculo Segundo. Se reforma la fracción I del artìculo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrian Rivera Pérez,
Secretario.- Rùbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artfculo 89 de la Constitución Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe de Jesus Calderón Hinojosa – Rùbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rùbrica.
DECRETO por el que se reforman los articulos 210, fracción I; 218, fracción III; 235; y se adiciona un ùltimo parrafo al artfculo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2013
Artfculo Unico. Se reforman los artfculos 210, fracción I; 218, fracción III; 235; y se adiciona un ùltimo pârrafo al artfculo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrarâ en vigor a los sesenta dìas de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las controversias que se encuentren en trâmite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y/o ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor al momento de la entrada en vigor de este Decreto, continuarân hasta su conclusión conforme a los ordenamientos en vigor existentes al momento de su inicio.
México, D.F., a 29 de abril de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Tanya Rellstab Carreto, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Diaz Lizama, Secretaria.- Rùbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artfculo 89 de la Constitución Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.- Enrique Pena Nieto.- Rùbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ângel Osorio Chong.- Rùbrica.