VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO (1999)

Ley 25.163

Establecense las normas generales para la designacion y presentacion de vinos y bebidas espirituosas de origen vfnico de la Argentina. Indicacion de procedencia y geografica. Denominacion de origen controlada. Proteccion las IP, IG y DOC – Alcances y obligaciones. Derechos. Autoridad de aplicacion. Consejo Nacional para la designacion del origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vfnica. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Septiembre 15 de 1999 Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999

El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES PARA LA DESIGNACION Y PRESENTACION DE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO DE LA ARGENTINA

CAPITULO I: NORMAS GENERALES

ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto establecer un sistema para el reconocimiento, proteccion y registro de los nombres geograficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vinica.

ARTICULO 2° — Con tal fin, se establecen las siguientes categorias de designaciones: Indicacion de Procedencia (IP), Indicacion Geografica (IG) Denominacion de Origen Controlada (DOC), funcion de las condiciones de uso que para cada una de ellas fija la presente ley.

CAPITULO II: DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA

ARTICULO 3° — El empleo de una indicacion de procedencia queda reservado exclusivamente para los vinos de mesa o vinos regionales. El procedimiento para la determinacion del area geografica de una Indicacion de Procedencia, las condiciones de empleo y el control de esta categoria del regimen, es competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicacion de la presente ley.

CAPITULO III: DE LA INDICACION GEOGRAFICA

ARTICULO 4° — A efectos de la presente ley, se entiende por Indicacion Geografica (IG): el nombre que identifica un producto originario de una region, una localidad o un area de produccion delimitada del territorio nacional no mayor que superficie de una provincia o de una zona interprovincial ya reconocida, la IG solo se justificara cuando determinada calidad y las caracteristicas del producto sea atribuible fundamentalmente su origen geografico.

En la definicion precedente, entiendase por: Producto originario: es el producto elaborado y envasado en el area geografica determinada, empleando uvas provenientes de cepas de Vitis vinifera L, en el caso que estas hayan sido totalmente producidas, cosechadas y envasadas en la misma.

En aquellos casos en los que la elaboracion y/o envasado del producto se realice en un area geografica distinta a aquella en que se produzcan las uvas, el origen del producto se determinara utilizando en forma conjunta el nombre correspondiente al area de produccion de las uvas y el nombre del area geografica que contenga la produccion de las uvas y la elaboracion y/o envasado del producto.

En el caso de exportaciones a granel, los productos conservaran la categoria de su designacion.

Area geografica: la definida por limites globales a partir de limites administrativos o historicos.

Area de produccion: la constituida por un terruno o conjunto de terrunos, situados en el interior de un area geografica, que por la naturaleza de sus suelos y su situacion ambiental, son reconocidos aptos para la produccion de vinos de alta calidad.

ARTICULO 5° — El empleo de una Indicacion Geografica queda reservada exclusivamente para los vinos o bebidas espirituosas de origen vinico de calidad. El procedimiento para la determinacion del area de produccion de una Indicacion Geografica, las condiciones de empleo y el control son competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicacion de la presente ley.

ARTICULO 6° — Los vinos o bebidas espirituosas de origen vinico, podran llevar una Indicacion Geografica cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Reunan las condiciones establecidas en el articulo 4° de la presente ley. b) Cumplan con las reglamentaciones que fijan las condiciones de produccion y elaboracion correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a la Ley N° 14.878.

ARTICULO 7° — Para proceder al reconocimiento de las Indicaciones Geograficas se reuniran los informes, antecedentes y/o estudios que contemplen, en principio, los siguientes elementos:

1. La evidencia que el nombre de la Indicacion Geografica es conocida a nivel local y/o nacional.

La posibilidad historica o actual de delimitar las fronteras de la Indicacion Geografica conforme a los datos geograficos facilmente identificables.

La prueba en terminos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras cualidades geograficas o fisicas que diferencian la region de otras adyacentes, y otorgan caracteristicas particulares a los vinos producidos en esa area.

4. La identificacion del o los productores que postulan para el reconocimiento de la IG.

5. El catastro de los vinedos y establecimientos asentados en la zona, susceptibles de ser alcanzados por la IG en el futuro.

ARTICULO 8° — Solo podran requerir la inscripcion de una Indicacion Geografica, ante la Autoridad de Aplicacion:

1. La misma autoridad de aplicacion;

2. Los productores viticolas o sus organizaciones representativas;

3. Los elaboradores de vinos y bebidas espirituosas de origen vinico;

4. Las organizaciones encargadas de la promocion o proteccion de los intereses de las personas implicadas en la produccion de vinos.

ARTICULO 9° — La solicitud para la obtencion del reconocimiento y registro de una Indicacion Geografica de los peticionantes previstos en los incisos 2, 3 y 4 del articulo 8°, se presentara a la Autoridad de Aplicacion, acompanada de los informes, antecedentes, estudios y demas requisitos exigidos por la presente ley la que podra ser elaborada por la misma Autoridad de Aplicacion.

ARTICULO 10. — Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentacion, Autoridad de Aplicacion publicara el edicto con solicitud por un (1) dia en el Boletin Oficial y en diario de amplia circulacion en la zona geografica de origen, a costo del peticionante.

ARTICULO 11. — Oposicion. Toda persona fisica o juridica que justifique un interes legitimo que estimara que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podra formular oposicion al registro, por escrito forma fundada dentro de los treinta (30) dias siguientes al de la publication realizada en los terminos del articulo anterior.

ARTICULO 12. — Otorgada la inscription de Indicacion Geografica, se publicara la resolution en el Boletin Oficial, por el termino de un (1) dia, costa del peticionante y se notificara a la Direction Nacional de la Propiedad Industrial y a otro organismo nacional y/o internacional que requiera.

CAPITULO IV: DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA

ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley, se entiende por Denomination de Origen Controlada (DOC) el nombre que identifica un producto originario de una region, de una localidad o de area de produccion delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades o caracteristicas particulares se deben exclusiva o esencialmente al medio geografico, abarcando los factores naturales factores humanos.

En la definition precedente entiendese por:

Producto originario: al producto obtenido uvas provenientes de cepas de Vitis vinifera totalmente producidas en el area determinada, elaborado y embotellado en la misma, lo que debe ser expresamente certificado por la Autoridad Aplicacion.

Area de produccion: la constituida por un terruno o conjunto de terrunos, situados en el interior de un area geografica, que por la naturaleza sus suelos y su situation ambiental, son reconocidos aptos para la produccion de vinos de calidad.

Area geografica: la definida por limites globales a partir de limites administrativos o historicos.

ARTICULO 14. — El empleo de una Denominacion de Origen Controlada queda reservado exclusivamente para los vinos de variedades selectaso bebidas espirituosas de origen vinico, calidad superior, producidos en una region cualitativamente diferenciada y determinada territorio nacional, cuya materia prima y elaboracion, crianza y embotellado se realizan en la misma area de produccion delimitada.

ARTICULO 15. — Los vinos de variedades selectas o bebidas espirituosas de origen vinico, calidad superior, que desarrollan por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre, caracteres cualitativos particulares que les confiera personalidad distinta al resto de los producidos aun en condiciones ecologicas similares, podran optar por llevar una Denominacion de Origen Controlada cuando satisfagan los siguientes requisitos:

a) Reunan las condiciones establecidas en articulo 13 de la presente ley.

b) Cumplan con las reglamentaciones que las condiciones de produccion y elaboracion correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a la N° 14.878.

c) Provengan de las variedades selectas del listado que a tal efecto y con criterio tecnico confeccionara la Autoridad de Aplicacion.

ARTICULO 16. — La incorporacion al sistema de la Denominacion de Origen Controlada establecido por esta ley, es voluntaria, tanto para ingreso como para su retiro, salvo que razones incumplimiento de los requisitos exigidos, impidan la continuidad de su titular en el derecho a su permanencia en el sistema, o su incorporacion al mismo.

ARTICULO 17. — La propuesta de reconocimiento de una Denominacion de Origen Controlada, debe surgir de la iniciativa individual o colectiva de los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que desarrollen sus actividades dentro del area de produccion de la futura DOC.

ARTICULO 18. — Los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que aspiren al reconocimiento de una Denominacion de Origen Controlada, deberan constituir un CONSEJO DE PROMOCION, el que tendra por objeto redactar un proyecto de su reglamento interno y la realizacion de estudios e informes tecnicos sobre:

a) Antecedentes historicos de la region y limites geograficos del area de produccion.

b) Caracteristicas generales de la region, factores climaticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los caracteres de las plantaciones y de la composicion ampelografica de los vinedos.

c) Sistemas de cultivo y practicas culturales tradicionales o adaptadas al area delimitada, modos de conduccion y de poda usuales, densidad de plantacion.

d) Metodos de vinificacion usuales y necesarios, el grado alcoholico minimo y el tiempo necesario de conservacion para conseguir las cualidades que lo caracterizan.

e) Rendimiento maximo por hectarea y relacion uva-vino por hectarea sobre la base de resultados cuantitativos y cualitativos, uniformidad de las calidades y caracteres del vino producido.

f) Analisis y evaluacion de las caracteristicas organolepticas de los productos obtenidos

g) El embotellado, normas para la designacion y presentacion de los productos con DOC.

h) Identificacion del o de los vitivinicultores que se postulan para el reconocimiento de la Denominacion de Origen Controlada.

ARTICULO 19. — Por cada Denominacion de Origen Controlada habra un unico CONSEJO DE PROMOCION, constituido por representantes de los productores viticolas y elaboradores, que desarrollen sus actividades dentro del area de produccion de la DOC. Se organizaran juridicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio legal en su zona geografica y atenderan su funcionamiento con los recursos establecidos en sus propios reglamentos.

ARTICULO 20. — El Reglamento Interno definitivo de cada Denominacion de Origen Controlada, una vez aprobado su registro, sera redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo contener en forma obligatoria, las siguientes clausulas:

a) Delimitacion precisa del area de produccion en que se encuentra la Denominacion de Origen Controlada.

b) Variedad/es de Vitis vinifera L cultivada/s.

c) Catastro de los vinedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir vinos con derecho a la Denominacion de Origen Controlada.

d) Rendimiento maximo por hectarea de la o las cepas destinadas a la vinificacion de vinos con Denomination de Origen Controlada.

e) Practicas culturales, sistemas de conduction y poda empleados, control de la produccion viticola.

f) Metodos de vinificacion, sistema o procedimiento de crianza .

g) Tenor alcoholico natural minimo de los vinos obtenidos.

h) Procedimientos de control, apreciacion de calidad y examen sensorial.

i) Normas sobre designation y presentation del producto (marbetes, obleas o etiquetas).

j) Analisis quimicos y organolepticos.

k) Registro de viticultores, vinicultores y productos con Denomination de Origen Controlada.

l) Regimen de infracciones y sanciones.

m) Otros agregados zonales.

ARTICULO 21. — Los Consejos de Promotion, una vez reconocida su Denomination de Origen Controlada tendran entre otras las siguientes funciones: a) Orientar, vigilar y controlar la produccion elaboracion de los vinos amparados por una Denominacion de Origen Controlada.

b) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominacion de Origen Controlada su zona.

c) Llevar y tener permanentemente actualizados los registros de vinedos, de bodegas y establecimientos dedicados a la produccion, elaboracion, embotellado y comercializacion de vinos hubieran obtenido el derecho a la Denomination de Origen Controlada.

d) Llevar y tener permanentemente actualizados los registros sobre uvas producidas y cosechadas en los vinedos con Denomination de Origen Controlada, el control de los vinos obtenidos, elaboracion, volumen, embotellado y crianza los mismos, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento de la Denomination de Origen Controlada.

e) Determinar para cada vendimia las condiciones de produccion, elaboracion, acondicionamiento y anejamiento de los vinos amparados con Denomination de Origen Controlada, sus caracteristicas fisico-quimicas y organolepticas acuerdo con el curso estacional y los requisitos exigidos por esta ley.

f) Expedir los certificados de Denomination Origen Controlada, las obleas numeradas y demas instrumentos de control a sus asociados.

g) Colaborar en las tareas de formation y conservation del catastro viticola que le sean encomendadas.

h) Percibir las contribuciones y demas recursos que le correspondan y determinen en sus reglamentos.

i) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al Reglamento Interno de su Denominacion de Origen.

ARTICULO 22. — La solicitud para la obtencion del reconocimiento y registro de una Denomination de Origen, se presentara a la Autoridad de Aplicacion acompanada de los informes, antecedentes, estudios y demas requisitos exigidos la presente ley para que ese organismo la otorgue.

ARTICULO 23. — De oficio o a peticion de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se intimara al solicitante para que dentro del plazo de quince (15) dias de notificado subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestara en termino o no cumpliera lo requerido denegara el registro. En caso de que los defectos fueran subsanados, el tramite continuara con arreglo a lo dispuesto en los articulos anteriores.

ARTICULO 24. — La solicitud anterior y los antecedentes mencionados seran enviados por la Autoridad de Aplicacion para su estudio y revision Consejo Nacional de Designacion del Origen los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vinica, dentro del plazo de diez (10) dias de recibida. Dicho Consejo dentro de los noventa dias de su recepcion y de no existir oposiciones, debera dictaminar sobre la peticion efectuada.

ARTICULO 25. — Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentation, la Autoridad de Aplicacion publicara el edicto con la solicitud por un (1) dia en el Boletin Oficial y en un diario de amplia circulation en la zona geografica origen, a costo del peticionante.

ARTICULO 26. — Oposicion. Toda persona fisica o juridica que justifique un interes legitimo que estimara que alguno de los requisitos presentados no han sido debidamente cumplidos, podra formular oposicion al registro, por escrito y en forma fundada dentro de los treinta (30) dias siguientes al de la publication realizada en los terminos del articulo anterior.

ARTICULO 27. — Se dara vista al solicitante de las oposiciones deducidas por un plazo de treinta (30) dias, para que las conteste, limite el alcance de la solicitud o la desista. Con la contestation del solicitante o vencido el plazo, sin que este se hubiera presentado y/o luego de la produccion de la prueba que se ofrezca y que resulte admisible, y de la presentacion de los pertinentes alegatos, se girara al Consejo Nacional para que dictamine sobre la oposicion planteada y se resuelva en consecuencia.

ARTICULO 28. — Otorgada la inscription de la Denominacion de Origen Controlada, se publicara la resolution en el Boletin Oficial, por el termino de un (1) dia, a costa del peticionante y se notificara a la Direction Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.

CAPITULO V: PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC – ALCANCES Y OBLIGACIONES

ARTICULO 29. — El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad de Aplicacion de esta ley, y a fin de garantizar su proteccion, confiere a los usuarios el derecho al uso de los nombres de las areas geograficas o de produccion, utilizados para una IP, IG o DOC, conforme a las condiciones que para cada caso se establecen, y a los reglamentos y demas normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 30. — El empleo de una IP, IG o DOC, esta reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen vinico, definidos conforme a la Ley N° 14.878. Solo las personas fisicas o juridicas que hayan inscripto sus vinedos y/o instalaciones en las areas definidas a tal efecto, podran producir uvas con destino a la elaboracion de vinos y/o bebidas espirituosas de origen vinico, protegidos por la presente ley.

ARTICULO 31. — Los establecimientos inscriptos en los registros de las IP, IG y DOC, para hacer uso de las mismas, podran elaborar otros productos vinicos sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera precisa, puedan ser controlados conforme a la reglamentacion en vigencia y se efectue una perfecta separation fisica entre tales productos y los protegidos por esta ley.

ARTICULO 32. — No podran registrarse como Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geograficas o Denominaciones de Origen Controladas:

a) Los nombres genericos de bienes, entendiendose por tales aquellos que por su uso hayan pasado a ser el nombre comun del bien con el que lo identifica el publico en general, en el pais de origen.

b) El nombre de una variedad de uva.

c) Las marcas registradas que identifiquen productos de origen vitivinicola.

ARTICULO 33. — La Autoridad de Aplicacion de la presente ley, tomara todas las medidas juridicas necesarias para la protection de las IP, IG y DOC registradas, con el fin de evitar todo uso indebido de las mismas que pudiera inducir a error o engano del consumidor.

ARTICULO 34. — A los efectos del articulo anterior, queda prohibido el uso de las IP, IG y DOC registradas:

a) Para la designation de vinos y bebidas espirituosas de origen vinico que no sean originarios del lugar evocado por las mismas, o no se ajusten a las condiciones bajo las cuales fueron registradas.

b) Para aprovechar la notoriedad ya adquirida por los vinos protegidos y causar en consecuencia su debilitamiento o deterioro.

c) Cuando exista usurpacion, imitacion o evocacion, aunque se indique el origen verdadero, acompanado de calificaciones tales como “clase”, “a la manera de”, “tipo”, “estilo”, u otras analogas o su traduction.

d) Para cualquier otro tipo de indicacion que resulte falsa o enganosa, en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las caracteristicas esenciales de los productos vinicos.

e) Para cualquier otra practica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el autentico origen del producto o que implique competencia desleal.

Las prohibiciones contempladas precedentemente se aplicaran para la designation de los productos considerados, en el envase, en el etiquetado, en el embalaje, en los registros y documentos, sean oficiales o comerciales y en la publicidad.

CAPITULO VI: DERECHOS

ARTICULO 35. — Los vinos y bebidas espirituosas de origen vinico, amparados por el regimen de esta ley, gozaran de los siguientes beneficios:

a) Derecho de exclusividad y protection legal en el uso de la Indicacion de Procedencia, Indicacion Geografica o Denomination de Origen Controlada, debidamente registradas.

b) Derecho al uso de las siglas, logotipos, marbetes y etiquetas que hayan sido autorizados por la Autoridad de Aplicacion de la ley para identification.

c) Certification de genuinidad y garantia de calidad, expedida por la Autoridad de Aplicacion de la

CAPITULO VII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicacion de esta ley sera la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentation del Ministerio Economia y Obras y Servicios Publicos, a traves del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con jurisdiction en todo el territorio la Nation Argentina.

ARTICULO 37. — El Instituto Nacional Vitivinicultura actuara como cuerpo tecnico administrativo del sistema de designacion del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vinica. Tendra, ademas de las funciones de su competencia, la aplicacion de la presente ley, sus normas reglamentarias y las resoluciones que se dicten a tal efecto.

ARTICULO 38. — Referidas a esta ley, son espetificas de la Autoridad de Aplicacion:

a) Asesorar sobre el sistema de designacion origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vinica, y promover su aplicacion, como factor de calidad.

b) Adoptar las medidas necesarias para mejor funcionamiento del sistema.

c) Delimitar y reconocer las areas geograficas y areas de produccion para cada una de las categorias del sistema de designacion establecido la presente ley, procediendo al trazado de las fronteras de tales areas e individualization de la expresion que se utilizara para describirla. Todas areas geograficas y areas de produccion seran reconocidas por esta ley solo a partir del momento en que hayan sido fijadas sus fronteras por Autoridad de Aplicacion.

d) Llevar el Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geograficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema de designacion del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas naturaleza vinica, en los terminos que establece la ley y sus reglamentaciones.

e) Coordinar los servicios de inspection, analisis y degustacion de vinos y bebidas espirituosas de origen vinico, sujetos a este regimen, como tambien el control y la verification en los vinedos, bodegas y demas establecimientos, de las condiciones de produccion y elaboration que para cada caso establezca en la reglamentacion y normas complementarias pertinentes.

f) Tramitar los sumarios pertinentes e imponer las sanciones previstas en la presente ley.

g) Expedir los certificados de registro y aprobacion a los beneficiarios que lo soliciten.

h) Notificar y solicitar el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geograficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas a nivel nacional, ante Organismos Internacionales pertinentes, conforme a los acuerdos y tratados internacionales vigentes en la materia.

i) Propiciar la celebration de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los principios de reciprocidad y no discrimination, para el reconocimiento, la protection y el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geograficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y extranjeras.

j) Ejercer la representation nacional ante los Organismos Internacionales correspondientes.

ARTICULO 39. — Los gastos que demande cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicacion de sus funciones, seran atendidos con siguientes recursos:

a) Recursos propios.

b) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda economica dispuesta por personas publicas o privadas interesadas en funcionamiento del sistema.

c) Multas que se apliquen por infracciones legislation vitivinicola.

d) Perception de aranceles por la expedition de certificados y demas servicios derivados de aplicacion del sistema.

CAPITULO VIII: DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS NATURALEZA VINICA

ARTICULO 40. — Crease el Consejo Nacional para la Designation del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vinica, el cual funcionara como cuerpo consultivo permanente honorem, obligatorio y no vinculado dentro de estructura organica de la Autoridad de Aplicacion y con la competencia que le atribuye la presente ley.

ARTICULO 41. — Funciones. Sera competencia del Consejo Nacional para la Designation del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vinica:

a) Contribuir a la delimitation de las areas geograficas y areas de produccion para las DOC;

b) Verificar el Registro Nacional de Denominaciones de Origen Controladas reconocidas y protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema de designacion del origen los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vinica, en los terminos establecidos por ley y sus reglamentaciones, constatando los requisitos exigidos para cada caso y exponiendo observaciones a la autoridad de aplicacion;

c) Asesorar y promover el sistema, asi como constitution de los Consejos de Promotion cada Denominacion de Origen Controlada, brindando apoyo tecnico y juridico en todo lo relativo a la aplicacion de esta ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;

d) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Promocion de DOC reconocidas y/o usuarios de este sistema, proponiendo la cancelation del uso de una DOC cuando no se cumplan las normas establecidas conforme a esta ley y sus reglamentaciones;

e) Contribuir en la gestion de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los principios de reciprocidad y no discrimination, para el reconocimiento, la proteccion y el registro de las Indicaciones Geograficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y extranjeras;

f) Cumplir toda otra funcion que determine Autoridad de Aplicacion o el decreto reglamentario de esta ley.

g) Actuar como asesor, conciliador y/o mediador en los casos de conflicto o desacuerdos entre los Consejos de Promocion de las DOC.

ARTICULO 42. — Composition y funcionamiento. La composition y el funcionamiento de Consejo Nacional para la Designacion del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vinica, quedara sujeto a la reglamentacion oportunamente dicte la Autoridad de Aplicacion, el que debera contemplar entre otros aspectos inclusion en su composition de representantes

1. Los Poderes Ejecutivos de las Provincias vitivinicolas que se incorporen al sistema.

2. Las casas de altos estudios, universidades, entidades y/u organismos publicos y privados, interesados en el funcionamiento del sistema y relacionados con la industria vitivinicola, que puedan contribuir a la investigacion, promocion y aplicacion del mismo.

3. Los Consejos de Promocion de las DOC que accedan al sistema.

ARTICULO 43. — El Consejo Nacional para Designation del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vinica sera dirigido por: un presidente; un vicepresidente.

El presidente y el vicepresidente deberan ser elegidos entre los representantes de los consejos de promotion de las DOC que accedan al sistema. Los demas cargos que se determinen en reglamentacion, seran ejercidos por quienes resulten electos entre sus miembros, sin importar sector al que pertenezcan, siendo el presidente representante legal y el vicepresidente quien reemplace por ausencia o impedimento.

Todos los integrantes duraran dos anos en sus funciones y podran ser reelectos.

Todas las funciones seran ejercidas ad honorem.

CAPITULO IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 44. — Las infracciones a la presente ley, al regimen de una Indicacion de Procedencia o al de una Indicacion Geografica como asi tambien al Reglamento de una Denomination de Origen Controlada, o a las resoluciones de sus Consejos, y que fueran cometidas por las personas fisicas o juridicas usuarios del sistema inscriptos en los Registros del Consejo respectivo, se clasificaran a los efectos de su sancion, de la siguiente forma:

a) Faltas: Se entiende por tales, a las inexactitudes en las declaraciones obligatorias, asientos en los registros, omision de comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.

b) Infracciones en la produccion y/o elaboracion de productos incluidos: se entiende por tales, las referidas a la produccion de las uvas y en la elaboracion de productos alcanzados por este regimen.

c) Infracciones al uso de nombres geograficos: se entiende por tales, las referidas a la utilization de nombres, simbolos y emblemas propios de una Indicacion de Procedencia, Indicacion Geografica o Denomination de Origen Controlada en otros productos que no lo son o que siendolo, causen un perjuicio a su imagen o al regimen.

ARTICULO 45. — Las faltas e infracciones descriptas en el articulo anterior, cuya description sera complementada por los reglamentos que se dicten autorizaran a la Autoridad de Aplicacion la imposition alternativa o conjunta de las siguientes sanciones:

a) Multa de hasta (50) veces el valor que tuviera el volumen total del producto en el mercado momento de la infraction.

b) Decomiso de los productos en infraction.

c) Suspension temporal del uso de la Denominacion de Origen Controlada, Indicacion de Procedencia o Indicacion Geografica.

d) Cancelation definitiva del uso de la Denominacion de Origen Controlada, Indicacion de Procedencia o Indicacion Geografica, la que debera ser publicada en un diario de circulation masiva nivel nacional y en el Boletin Oficial por un (1) dia.

Durante la tramitacion del procedimiento administrativo podra efectuarse la incautacion preventiva y/o intervention de la mercaderia en infraction. La resolution definitiva y en su caso la sancion sera emitida por la Autoridad de Aplicacion.

ARTICULO 46. — La Autoridad de Aplicacion tambien podra imponer las sanciones previstas en el articulo anterior a personas fisicas o juridicas no inscriptas en este sistema, cuando se constatara:

a) El uso indebido de una denominacion de origen, Indicacion de Procedencia o Indicacion Geografica,

b) La utilizacion de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que, por su identidad o similitud grafica o fonetica con los nombres protegidos o con los signos y emblemas caracteristicos de las mismas, pueden inducir a error o confusion sobre la naturaleza o el origen de los productos;

c) El empleo indebido de los nombres geograficos protegidos en etiquetas o marbetes, documentacion comercial o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los terminos “Tipo”, “Estilo”, “Cepa”, “Embotellado en… ” etc., que pueden producir confusion en el consumidor respecto al origen de los productos.

ARTICULO 47. — En el caso de reincidencia o cuando los productos sean destinados a la exportation, las multas previstas en el articulo 45 se duplicaran en su monto. Si el reincidente cometiera una nueva infraction, las multas podran elevarse hasta el triple de la que hubiera correspondido a la primera infraction.

ARTICULO 48. — En todos los casos de infracciones o presuntas infracciones a esta ley, al reglamento de la misma o a las resoluciones que se dicten y que fueran cometidas por las personas inscriptas en este regimen, se debera instruir un sumario administrativo en el cual se garantizara el derecho a la defensa del o los inculpados.

Si del sumario surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le competa a la autoridad sumariante, esta debera dar oportuna intervention al organismo que corresponda y en su caso a la justicia.

ARTICULO 49. — Las resoluciones que impongan sanciones seran recurribles por ante el Juzgado Federal con jurisdiction en el lugar en el que tiene su asiento la Autoridad de Aplicacion dentro del plazo de quince (15) dias habiles judiciales contados desde su notification. El recurso no suspendera la ejecucion del acto, sin perjuicio de la eventual aplicacion del articulo 12, 2° parrafo de la Ley N° 19.549.

CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 50. — La autoridad de aplicacion a partir de la promulgation de la presente ley con la ratification o rectification que indique la reglamentacion elaborara el padron basico de las areas geograficas y areas de produccion preliminares que por sus aptitudes para la produccion de uvas puedan pretender acceder a una DOC o a una IG, a los efectos de cumplir con la normativa internacional vigente, nomina que sera publicada en el Boletin Oficial y comunicada a los entes que tienen injerencia en la materia tanto en el orden interno como internacional. Este listado sera ampliado en la medida que la Autoridad de Aplicacion vaya autorizando nuevas DOC e IG, que no esten en el padron inicial.

ARTICULO 51. — Los vinos elaborados con descartes de uvas para consumo en fresco, las bebidas de fantasia a base de vino o provenientes de la uva, los jugos de la vid no fermentados, los productos aromatizados y los vinos gasificados, y los cortes de procedencia de distintas DOC o IG, no pueden utilizar en su designation o presentation una Indicacion Geografica o una Denomination de Origen Controlada.

ARTICULO 52. — Cuando un vino con Indicacion Geografica haya alcanzado notoriedad en el mercado interno y/o externo, publico reconocimiento y sea elaborado bajo un estricto control de calidad, sus productores podran iniciar las actuaciones tendientes a obtener su reconocimiento y registro como Denominacion de Origen Controlada, en tanto cumplan los requisitos exigidos por esta ley a tal efecto.

ARTICULO 53. — En el supuesto de existir un Consejo de Denomination de Origen anterior a la vigencia de esta ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, las autoridades del mismo podran solicitar directamente su reconocimiento e inscription.

ARTICULO 54. —Seran normas de aplicacion supletoria a las disposiciones de la presente ley, las Leyes N° 19.549, 22.362, 22.802 en cuanto sea pertinente.

ARTICULO 55. — El Poder Ejecutivo dictara la reglamentacion de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) dias.

ARTICULO 56. — Comuniquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL ANO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.163—

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo. — Juan C. Oyarzun.

 

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