LEY N° 3337 LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: SOBRE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS COMPONENTES (1996)

TITULO UNICO

CAPITULO I OBJETIVOS

ARTICULO 1°: Establecese como objetivos de la presente Ley:

a) La conservacion de la diversidad biologica;

b) El aprovechamiento sostenible de sus componentes;

c) La adopcion de las acciones que correspondan para lograr una justa y equitativa participacion en los beneficios que se deriven de la utilizacion de los recursos biologicos;

d) Regular la utilizacion de los recursos biologicos y sus componentes;

e) Apoyar el acceso a la biotecnologfa y financiacion adecuada;

f) La elaboracion, implementacion y ejecucion de un programa de trabajo e investigacion, que contemple los objetivos enunciados precedentemente;

g) Servir de instrumento marco de las demas normas vigentes y/o de futura aplicacion sobre conservacion y uso de los recursos: flora, fauna, suelo, agua, aire y otros.

CAPITULO II

NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO – RIO/92

ARTICULO 2°: Facultase al Poder Ejecutivo Provincial para gestionar:

a) Ante el Poder Ejecutivo Nacional, el apoyo previsto en el Artfculo 41° de la Constitucion Nacional y la aplicacion a la diversidad biologica de nuestra Provincia, de la Ley Nacional N° 24.375, que aprueba el convenio sobre la diversidad biologica adoptado en la Ciudad de Rfo de Janeiro, Republica Federativa del Brasil, el 5 de Junio de 1.992, especialmente en lo que respecta a la implementacion de los Artfculos 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, y 13° que respectivamente tratan sobre “Medidas generales a los efectos de la conservacion y la utilizacion sostenible”, “identificacion y seguimiento”, “Conservacion in situ”, “Incentivos”, “Investigacion y Capacitacion” y “Educacion y Conciencia Publica”.

b) En el exterior, directamente cuando sea procedente o, a traves del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nacion, los beneficios o cooperaciones que posibilite el mencionado convenio internacional.

CAPITULO III

SOBRE CONVENIOS Y ACUERDOS

ARTICULO 3°: La autoridad de aplicacion de la presente Ley, podra realizar convenios y acuerdos de cooperacion nacionales o internacionales, a traves del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o directamente cuando sea procedente, con organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales y universidades estatales o privadas, nacionales o internacionales, a los efectos de cumplir con los objetivos de la presente Ley.

CAPITULO IV

SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS DE DIVERSIDAD BIOLOGICA PROTEGIDA

ARTICULO 4°: Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a elaborar un programa de trabajo e investigacion sobre la conservacion y aprovechamiento sostenible de la diversidad biologica y sus componentes, especialmente en las areas naturales protegidas de la Provincia, que ademas podra contemplar directrices y convenios para la seleccion, ordenacion y establecimiento de nuevas areas importantes desde el punto de vista de la diversidad.

CAPITULO V

SOBRE LOS RECURSOS BIOLOGICOS

ARTICULO 5°: Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a regular, en las normas reglamentarias que se dicten, el acceso a los recursos biologicos dentro del territorio provincial, de acuerdo con la legislacion provincial y nacional vigente.

CAPITULO VI

DEFINICIONES

ARTICULO 6°: A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones.

Area protegida: es el area geografica y legalmente definida destinada a alcanzar objetivos de conservacion espedficos previamente establecidos.

Biotecnologfa: es toda aplicacion tecnologica que utilice sistemas biologicos y organismos vivos o sus derivados para la creacion o modificacion de productos o procesos para usos espedficos.

Conservacion in situ: es la conservacion de los ecosistemas y los habitats naturales y el mantenimiento y recuperacion de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades espedficas.

Diversidad biologica: es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y acuaticos y los complejos ecologicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Ecosistema: es un complejo dinamico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactuan como una unidad funcional.

Especie domesticada o cultivada: es una especie en cuyo proceso de evolucion han inflrndo los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Habitat: es el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una poblacion.

Material genetico: es todo material de origen vegetal, animal, o microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Recursos biologicos: son los recursos geneticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biotico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

Recursos geneticos: es el material genetico de valor real o potencial.

Utilizacion sostenible: es la utilizacion de componentes de la diversidad biologica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminucion a largo plazo de la diversidad biologica, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

El termino “tecnologfa” incluye la biotecnologfa.

CAPITULO VII

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 7°: El Poder Ejecutivo Provincial determinara la autoridad de aplicacion de la presente Ley.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 8°: Todo acto u omision que importe violacion de la presente Ley y/o de sus reglamentos, o tienda real o potencialmente a danar o menoscabar la biodiversidad y/o desnaturalizar su adecuada conservacion, sera reprimido con arreglo a las prescripciones de la misma.

ARTICULO 9°: Las infracciones que pudieran cometerse con relacion a lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentacion y las disposiciones que por via resolutiva adoptase la autoridad de aplicacion se sancionaran con las penalidades que a continuacion se expresan:

a) Multa hasta un monto equivalente a DOSCIENTOS (200) sueldos mmimos de la Administracion Publica Provincial, graduable conforme a la gravedad de la accion sancionada y/o el caracter de reincidente del o los involucrados. En caso de infraccion reincidente, la mula podra ser incrementada hasta un cien por ciento (100%) del mencionado monto;

b) Decomiso de los productos motivo de la infraccion, de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere participado en el acto sancionatorio;

c) Inhabilitacion o clausura transitoria o definitiva.

ARTICULO 10°: Independientemente de lo establecido en el artfculo anterior, se aplicaran las sanciones ya establecidas en las leyes vigentes sobre el recurso de que se trate.ARTfCULO 11°: Las sanciones previstas seran dispuestas por la autoridad de aplicacion previo sumario que se hara conforme a lo que determinen las normas reglamentarias.

ARTICULO 12°: Para la calificacion de la conducta del infractor y la graduacion de las sanciones, se tendra en cuenta:

a) El caracter doloso o culposo de la infraccion;

b) La magnitud del dano creado;

c) La reincidencia.

ARTICULO 13°: Las recaudaciones provenientes de la aplicacion de la presente Ley y los aportes o legados que al efecto se reciban pasaran a integrar el Fondo de Fomento de Areas Naturales Protegidas, creado por Ley N° 2932.

ARTICULO 14°: A los efectos del artfculo anterior, el organismo de aplicacion queda facultado para fijar los valores correspondientes a autorizaciones, licencias y permisos, concesiones, grnas de transito, importe de multas por infracciones u otros rubros que correspondan por el aprovechamiento de los recursos biologicos.

CAPITULO IX

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 15°: La autoridad de aplicacion queda facultada para hacer inspecciones, efectuar las determinaciones necesarias y constatar las infracciones a la presente Ley o sus normas reglamentarias, en cualquier lugar del territorio provincial, a fin de verificar su cumplimiento. Para ello podra solicitar la cooperacion de otros organismos oficiales, asf como tambien el auxilio de la fuerza publica.

ARTICULO 16°: En las causas por infracciones a la presente Ley, se aplicaran los procedimientos generales previstos por la Ley N° 2970 y los especiales que establezca la reglamentacion sin perjuicio de las acciones penales que pudieren surgir.

ARTICULO 17°: El uso o aprovechamiento de los recursos biologicos cuyas normas deban reglamentarse en el futuro se realizaran conforme a las prescripciones de la presente Ley.

ARTICULO 18°: Comumquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Posadas, a los tres dfas del mes de Octubre de mi novecientos noventa y seis.

Dr. RAMON OSCAR CAMARGO                                            Ing. CESAR RAUL HUMADA

Secretario Legislativo                                                       Presidente

a/c. del Area Parlamentari Camara de Representantes   Camara de Representantes.

APROBADA POR DECRETO N° 1401 (17/10/96).- Ver Decreto Reglamentario N° 474

 

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