LEY DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA (1995)

Ley Nº 22.426 de 12 de marzo de 1981, modificada por última vez por el Decreto Nº 1853 de 2 de septiembre 1993 que aprueba el Texto Refundido de la Ley Nº 21.382 de Inversiones Extranjeras, y la Ley Nº 24.481 de 30 de marzo de 1995 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad

ARTICULO 1 – Quedan comprendidos en la presente ley los actos juridicos a titulo oneroso que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesion o licencia de tecnologia o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas fisicas o juridicas, ptolicas o privadas domiciliadas en el pais, siempre que tales actos tengan efectos en la Reptolica Argentina.

ARTICULO 2 – Los actos juridicos contemplados en el articulo 1° que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta ultima, seran sometidos a la aprobacion de la Autoridad de Aplicacion.

(Derogado por Ley 23.697 y Dec. 1853/93).

ARTICULO 3 – Los actos juridicos contemplados en el articulo l° y no comprendidos en el articulo 2° de la presente ley deberan registrarse ante la Autoridad de Aplicacion a titulo informativo.

(Modificado/Parcialmente Derogado por Ley 23.697 y Dec. 1853/93)

ARTICULO 4 – Estan exceptuados del regimen de la presente ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.

ARTICULO 5 – Los actos juridicos contemplados en el articulo 2 seran aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las practicas normales del mercado entre entes independientes, y, siempre que la contraprestacion pactada guarde relacion con la tecnologia transferida. No se aprobaran tales actos juridicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas. La reglamentacion de la presente ley fijara pautas a los efectos de lo establecido en este articulo.

(Derogado ver articulo 2).

ARTICULO 6 – La aprobacion de los actos juridicos contemplados en el articulo 2, presentados dentro de los TREINTA (30) dias de su firma tendran efectos a partir de dicha fecha o de la fechaposterior convenidapor las partes. La aprobacion de los actos juridicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendra efecto a partir de la fecha de presentacion o de la fecha posterior convenida por las partes.

(Derogado ver articulo 2).

ARTICULO 7 – A los efectos de lo establecido en el articulo 5°, la Autoridad de Aplicacion tendra un plazo de NOVENTA (90) dias corridos para expedirse respecto de la aprobacion. La falta de resolucion en dicho termino significara la aprobacion del acto juridico respectivo.

La resolucion denegatoria de la aprobacion sera apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) dias corridos de notificada el solicitante. Esta resolucion en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicacion sera apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos ante la Camara Nacional de Apelaciones en lo Federaly Contencioso Administrativo de la Capital Federal. (Derogado ver articulo 2).

ARTICULO 8 – Junto con los actos juridicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicacion deberan consignarse con caracter de declaracion jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participacion del proveedor en el capital social del receptor, descripcion de la tecnologia o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimacion de los pagos a efectuarse. La falta de presentation de esta information hara aplicable lo establecido en el articulo 9.

ARTICULO 9 – La falta de aprobacion de los actos juridicos mencionados en el articulo 2 o la falta de presentacion de aquellos contemplados en el articulo 3, no afectaran su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podran ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos sera considerada ganancia neta del proveedor.

ARTICULO 10 – El plazo dentro del cual deberan habilitarse con el sellado de ley los instrumentos correspondientes a los actos juridicos contemplados en el articulo 2, comenzara a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobacion del acto juridico el impuesto de sellos debera ser oblado dentro del plazo que establezca la legislation fiscal aplicable.

Para los actos juridicos comprendidos en el articulo 3 que se encuentren en tramite de aprobacion a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzara a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentes.

ARTICULO 11 – La tecnologia, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley podran constituir aportes de capital cuando lo permita la ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuacion de los aportes sera realizada por la Autoridad de Aplicacion.

ARTICULO 12 – La Autoridad de Aplicacion, a efectos de promover la incorporacion de nuevas tecnologias, mejorando las condiciones de su selection y contratacion, proveera:

a) El desarrollo de sistemas de informacion mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnologia aplicable a procesos productivos.

b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la seleccion y contratacion de la misma.

ARTICULO 13 – La Autoridad de Aplicacion de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnologia Industrial. (Modificado por Ley 24.481, art. 90,se establece como Autoridad de Aplicacion al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial ( I.N.P.I.).

ARTICULO 14 – El que mediante declaraciones enganosas u ocultacion maliciosa perjudicara el fisco a traves de la simulation de actos juridicos comprendidos en la presente ley, sera sancionado en la forma prevista en el articulo 46 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

ARTICULO 15 – Disuelvese el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnologia y derogase la Ley N° 21.617 y su modificatoria N° 21.879.

ARTICULO 16 – Comuniquese, publiquese, dese a la Direction Nacional del Registro Oficial y archivese.

 

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