Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor del 30 abril de 2003

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabacl
Que el Honorable Congreso de la Union, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DF. AUTOR
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artlculos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 78 primer pàrrafo, 86, 88, 89, 90, 1 18 ultimo pérrafo, 122, 132, 133, 134, 146 y 213; y se adicionan los artlculos 26 bis, 83 bis, 92 bis, 117 bis, 131 bis y 216 bis; todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar corno sigue:
Articulo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarân del derecho a percibir una regalia por la comunicación о transmisión publica de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es ırrenuncıable. Esta regalia aera pagada directamente por quien realice la comunlcación о transmisión publica de las obras directamente al autor, о a la sociedad de gestion colectiva que los repreaente, con sujeción a lo previsto por los Artlculos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
El im porte de las regalias deberâ convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestion Colectiva que corresponda y las personas que realieen la comunicación о transmisión publica de las obras en terminas del Articulo 27 Fracciones II y II de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberâ establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Articulo 212 de esta Ley.
Articulo 27.-…
I.- La reproduction, publicación, edición о fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonografico, grafico, plastico, audiovisual, electrónico, fotogràfico u otro similar.
111.- …
e) Cualquier otro medio conocido о por conocerse.
Articulo 29,-…
I. – La vida del autor y, a partir de sumuerte, cien anos mas.
Cuando la obra le pertenezea a varios coautores los cien anos se contarân a partir de la muerte del ultimo, y
II. – Cien anos después de divulgadas.
Articulo 78,- Las obras derivadas, tales corno arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, parâfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artisticas, seran prategidas en lo que tengan de originales, pero sólo podràn ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fracción III del Articulo 21 de la Ley.
Articulo 83 bis.- Adicionalrnente a lo establecido en el Articulo anterior, la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendra el derecho al pago de regalias que se generen por la comunicación о transmisión publica de la obra, en términos de los Artîculos 26 bis y 117 bis de esta Ley.
Para que una obra se considéré reaiizada por encargo, los términos del contrato deberàn ser claros y précisas, en caso de duda, prevalecera la interpretación mas favorable al autor. El autor también esté facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.
Articulo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografias realizadas bajo encargo corno muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no sera necesario cuando los fines sean culturales, educativos, о de publicaciones sin fines de lucro.
Articulo 88,- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducer una obra pictórica, fotografica, gràfica о escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cuaiquier tipo de articulo ası corno la promoción comercial de éste.
Articulo 89.- La obra gràfica y fotogràfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.
Articulo 90.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gràfica y fotogràfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran corno originales.
Articulo 92 bis.- Los autores de obras de artes plasticas y fotogrâfıcas tendràn derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pùblica subasta, en establecimiento mercantil, о con la intervención de un comerciante о agente mercantil, con sxcepción de las obras de arte aplicado.
I. – La rnencionada participación de los autores sera fijada por el Instituto en los términos del Articulo 212 de la Ley.
II. – El derecho establecido en este Articulo es irrenunciable, se transmitirà ùnicamente por sucesión mortis causa y se extinguira transcurridos cien anos a partir de la muerte о de la declaración de fallecimiento del autor.
III. – Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberén notificarla a la sociedad de gestion colectiva correspondiente o, en su caso, al autor о sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarén la documentación necesaria para la practica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando acttien por cuenta o encargo del vendedor, responderân solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrân del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarén depositarios del importe de dicha participación.
IV. – El mismo derecho se aplicarâ respecta de los manuscrites originales de las obras literarias y artisticas.
Articulo 117 bis.- Tanto el artista intèrprete o ei ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso о explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo о indirecto, por cuaiquier medio, comunicación pùblica о puesta a disposición.
Articulo 118.- …
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intèrprete о ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación о interpretación en una fìjación visual, sonora о audiovisual, siempre у cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectuen el pago correspondiente.
Articulo 122.- La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes sera de setenta y cinco anos contados a partir de:
Articulo 131 bis.- Los producta res de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo о indirecto, por cuaiquier medio о comunicación publica о puesta a disposición.
Articulo 132.- Los fonogramas deberén ostentar el simbolo (P) acompanado de la indicación del ano en que se haya realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.
Se presumirà, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona fisica о moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legitimos del fonograma, precedido de la letra “P”, encerrada en un cîrculo y seguido del ano de la primera publicación.
Los productores de fonogramas deberân notificar a ias sociedades de gestion coiectiva los datos de étiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los paisęs en cada caso.
Articulo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cuaiquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes о ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrén oponerse a su comunicación directa al publico, siempre у cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectuen e! pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se. efectuarâ por partes iguales.
Articulo 134,- La protección a que se refiere este Capftulo sera de setenta y cinco anos, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.
Articulo 146,- Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capltulo tendràn una vigencia de cincuenta anos a partir de la primera emisión о transmisión originai del programa.
Articulo 213,- Los Tribunales Federales conocerân de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrén conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal.
Las acciones civiles que se ejerciten зе fundarän, tramitarân y resolverân conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentas, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación comün ante los Tribunales del orden comûn.
Articulo 216 bis.- La reparaclón del dano material y/o moral asi corno la indemnización por darios y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningûn caso seré inferior al cuarenta por dento del predo de venta al publico del producta original о de la prestación originai de cuaiquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno о algunos de los derechos tutelados por esta Ley.
El juez con audiencia de perltos fljarâ el importe de la reparación del dafio о de la indemnización por darios у perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinaclón conforme al parrafo anterior.
Para los efectos de este Articulo se entiende por dario moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Articulo 21 de esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entraré en vigor al dia siguiente de su publicación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- El Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la Federación del dia 22 de mayo de 1998, debera ser reformado y adicionado dentro de los noventa dias siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del mismo, a las présentes reformas yadiciones.
Mexico, D.F., a 30 de abril de 2003 – Dip. Armando Salinas Torre, Presidente – Sen. Enrique Jackson Ramirez, Presidente – Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretano.- Sen. Lydia Madero Garcia, Secretaria- Rùbricas “.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Articulo 89 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federai, en la Ciudad de Mexico, Distrito Federai, a los veintidós dias del mes de julio de dos mil très.- Vicente Fox Quesada.- Rubrica.- El Secretano de Gobernación, Santiago Creel Miranda- Rûbrica.
REGLAS de operation e indicadores de gestion y evaluación de los programas que opera el Consejo Nacional de Fomento Educativo.
Al margen un logotipo, que dice: Consejo Nacional de Fomento Educativo.
REGLAS DE OPERACION E INDICADORES DE GESTION Y EVALUACION DE LOS PROGRAMAS QUE OPERA EL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO.
Base legal
El Consejo Nacional de Fomento Educativo, con fundamento en los articulos Зо. y 90 constitucionales; 3o., 38 y 45 de la Ley Orgànica de la Administración Publica Federal; 14 y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 8o. de la Ley de Planeación; 1o., 32, 33 y 34 de la Ley General de Educación; 7 y 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental; 54 y 55 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003; 22 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1o., Зо. y 4o. del Reglamento para la Educación Comunitaria, y
CONSIDERANDO
♦ Que la educación basica es factor determinante para el desarrolio nacional y para el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
♦ Que existen miles de pequenas comunidades en todo el pais, que por su dispersion geogràfica, escasa población y dificil acceso, han estado al margen de los beneficios económicos y sociales.
♦ Que el CONAFE tiene corno propósitos principales ofrecer los servicios de educación bàsica a todos los ninos en edad escolar que habitan en las pequenas localidades rurales y marginadas, propiciando

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