Ley N° 16.811 – Declarase de interés nacional, la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas y se crea el Instituto Nacional de Semillas (1997)

TITULO I
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS CAPITULO I Declaración de interés nacional Articule 1°.
Declârase de interés nacional la obtención, producción, circulación y comercialización interna y extema de las
semillas y las creaciones fitogenéticas.
CAPITULO П Creación Articule 2°.
Créase el Instituto Nacional de Semillas corno persona juridica de derecho publico no estatal.
Articule 3°.
El Instituto Nacional de Semillas tendrâ los siguientes objetivos:
A) Fomentar la producción y el uso de la mejor semilla con identidad y calidad superior comprobada, estimulando el
desarrollo de la industria semillerista nacional.
B) Apoyar la obtención y el uso de nuevos materiales fïtogenéticos nacionales asi corno el de aquéllos de origen
extranjero que se adecuen a las condiciones del pais.
С) Proteger las creaciones y los descubrimientos fïtogenéticos, otorgando los titulos de propiedad que correspondan.
D) Impulsar la exportación de semillas.
E) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal en la materia.
F) Proponer el dictado de normas sobre producción, certificación, comercialización, exportación e importación de semillas asî corno sobre la protección de las creaciones y los descubrimientos fïtogenéticos.
Articulo 4°.
Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la politica nacional en materia de semillas segûn los objetivos establecidos en le articulo anterior, contando para elio con el asesoramiento del Instituto. Este adecuarâ su actuación a dicha politica nacional.
El Instituto se vincularâ y coordinare con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca.
CAPITULO III De la Administración Articulo 5°.
Los órganos del Instituto seran la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Nacional de Semillas y la
Comisión de Usuarios.
Artı’culo 6°.
La junta Directiva sera el jerarca del Instituto y miembros sera personas de reconocida solvencia en materia de semillas, lo que deberän acreditar con antecedentes suficientes.
Estarâ integrada por:
– Un representante del Ministerio de Ganaderia, Agriculture y Pesca, que la presidirâ.
– Un representante de los productores de semillas.
– Un representante de los comerciantes de semillas.
– Dos représentantes de los agricultores usuarios de las semillas.
El representante del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca deberâ contar con sòlida formación en ciencias
agrarias.
Los représentantes de los productores y los comerciantes serén designados por Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones gremiales respectivas, y los correspondientes a los agricultores usuarios a propuesta de la Comisión
de Usuarios.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley determinarâ los criterios para la selección de représentantes del
sector privado.
La designación de los miembros de la Junta Directiva induira la de sus correspondientes suplentes.
Artı’culo 7°.
La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva sera de très afios, pudiendo ser reelectos por un solo
periodo consecutivo.
Los miembros salientes permanecerân en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Articule 8°.
La retribución mensual del Presidente de la Junta Directiva serâ equivalente a la de Subsecretario de Estado.
Los restantes miembros titulares seran remunerados por el régimen de dieta por sesión.
Fijase en el equivalente a un doceavo de la retribución mensual del Presidente el valor de la dieta por sesión a que refiere el inciso anterior, con un minimo de cuatro sesiones mensuales y un mâximo de siete.
Artı’culo 9°.
La Junta Directiva fijarâ su régimen de sesiones. Las resoluciones se adoptarân por mayoria. En caso de empate, el Presidente tendra doble voto.
Artfculo 10.
Habrâ un Director Ejecutivo designado por la mayoria de la Junta Directiva, con el voto conforme del Presidente.
Deberâ ser persona de reconocida trayectoria y sòlida formación en las ciencias afines a la producción y al control
de calidad de semillas.
El Director Ejecutivo asistirâ a las sesiones de la Junta Directiva con voz y sin voto.
Artı’culo 11.
El Director Ejecutivo serâ contratado por periodos de très afios renovables. Para su destitución о no renovación del contrato se deberâ contar con la mayoria de los votos de la Junta Directiva, incluido el del Presidente.
Artı’culo 12.
El Consejo Nacional de Semillas estarà integrado por un représentantes de cada una de las siguientes instituciones: Facultad de Agronomia, Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Asociación de Ingenieros Agrónomos, Junta Nacional de la Granja, Instituto Plan Agropecuario, Comisión Honoraria Nacional del Pian Citricola e Instituto Nacional de Vitivinicultura, actuando en plenario con los miembros de la Junta Directiva y el Director Ejecutivo.
La reglamentación de la presente ley y sus eventuales modificaciones podrân cambiar la integración de este Consejo,
ampliando el nùmero de miembros.
El Consejo podrâ ser cónvocado tanto a solicitud de la Junta Directiva corno a solicitud de très de sus miembros.
Artı’culo 13.
La Comisión de Usuarios estarâ integrada por un delegado de cada una de las siguientes instituciones: Federación Rural, Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Asociación Rural del Uruguay, Asociación de Cultivadores de Arroz, Asociación Nacional de Productores de Leche, Confederación Granjera del Uruguay, Federación Uruguaya de Grupos CREA y Asociación de Productores Agricolas de Canelones. Sesionarâ,
corno mìnimo, con una frecuencia cuatrimestral.
El Poder Ejecutivo reglamentarâ el procedimiento mediante el cual la Comisión de Usuarios seleccionarâ a sus représentantes, propiciando que las diversas entidades tengan representación a traves de, por lo menos, uno de los
seleccionados.
La reglamentación de la presente ley podrâ modificar la integración de esta Comisión, ampliando el nùmero de sus
miembros.
La Comisión podrâ ser convocada tanto por los miembros de la Junta Directiva corno a solicitud de un tercio de sus
intégrantes.
CAPITULO IV De los cometidos y atribuciones Artı’culo 14.
El Instituto tendrâ los siguientes cometidos y atribuciones:
A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas sus etapas.
В) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación. A taies efectos està facultado para:
1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer anâlisis y pruebas a semillas en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas о expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si cumplen con los
requisites legales y reglamentarios.
2) Acceder a los lugares donde existan о se encuentren en proceso de producción semillas comerciales о
certificadas.
3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisites de la presente ley.
4) Requerir el auxilio de la fuerza publica en los casos que filere necesario.
С) Asesorar el Poder Ejecutivo en materia politica de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al
dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista.
D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de
Semillas.
E) Mantener el Registro de Propiedad Cultivares y otorgar los titulos correspondientes,conforme a las normas nacionales y a los acuerdos internacionales, bilaterales о multilaterales.
F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional, observando los acuerdos internacionales, bilaterales
о multilaterales.
G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del pais, efectuando anâlisis, asi corno extendiendo los certificados correspondientes, observando los acuerdos internacionales, bilaterales о multilaterales.
H) Habilitar y auditar laboratorios privados de anâlisis de semillas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de semillas.
J) Efectuar por sı mismo о por intermedio de terceros las comprobaciones de orden tècnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de sus cometidos y funciones, ası’ corno las consultas о verifïcaciones que deban efectuarse
con organismos extranjeros de similar naturaleza.
К) Establecer relaciones de cooperación reciproca y convenios con instituciones pûblicas о privadas, nacionales о extranjeras, ası corno con organismos intemacionales о regionales.
L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al sector en coordinación con los organismos nacionales de investigación y asistencia tècnica.
LL) Fijar los precios por concepto de:
-Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro General de Criaderos, Productores y
Comerciantes de Semillas y en le Registro de Propiedad de Cultivares. -Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los registres precedentementes nombrados.
-Rótulos de las diferentes categorias de semillas. -Anâlisis de semillas.
-Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de anâlisis de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas prestadoras de servicios relacionados a las semillas. -Certificación de semillas. -Solicitud, estudios y otorgamientos de titulos de propiedad sobre cultivares. -Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados guardarân estricta relación con el costo de los servicios prestados.
M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su reglamentación, y fijar los montos de las muitas correspondientes.
N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirân titulo ejecutivo. Son resoluciones firmes las consentidas expresa о tàcitamente por el sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el articulo 22 de la presente ley.
N) Celebrar convenio de pago para el cobra de las sanciones que aplique, cuando lo considéré conveniente.
Articulo 15.
La Junta Directiva, en su carâcter de òrgano màximo de administración del Instituto, tendra las siguientes
atribuciones:
A) Proyectar el Reglamento General del Instituto y someterlo a la aprobación del Ministerio de Ganaderia,
Agricultura y Pesca.
B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su instalación. El mismo se régira, en lo
previsto, por las reglas del derecho privado.
C) Designar, trasladar y destituir al personal.
D) Fijar los precios a percibir al amparo de lo dispuesto en el literal LL) del articulo 14 de la presente ley.
E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el pian de
actividades.
F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales.
G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto.
H) Administrer los recursos y bienes del Instituto.
I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes; cuando se träte de bienes inmuebles deberâ resolverse por
mayona especial de por lo menos cuatro miembros.
J) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayona de sus miembros.
К) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales. dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y
especialización del Instituto.
Articulo 16.
El Director Ejecutivo tendra las siguientes atribuciones:
A) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto.
В) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta Directiva.
C) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto.
D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales vinculadas a la actividad semillerista en
general.
E) Promover el fortalecimiento de la cooperación tècnica internacional con especial énfasis en la coordinación con
institutes de otros paises.
F) Toda otra que la Junta Directiva le encomiende о delegue.
Artı’culo 17.
El Consejo Nacional de Semillas, en su carâcter de òrgano de consulta del Instituto Nacional de Semillas, actuarà: A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto.
B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas en forma previa a su aprobación.
C) Asesoramiento en todo aquello que la Junta Directiva le solicite. D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con semillas, cuando lo estime conveniente.
Artfculo 18.
La Comisión de Usuarios nominare dos de los miembros de la Junta Directiva. Actuarà corno òrgano de referencia y
consulta de los représentantes por ella propuestos. Para el mejor cumplimiento de sus fines establecerâ comisiones asesoras regionales por rubro o grupo de rubros, cuya integración у régimen de funcionamiento se reglamentarâ por el Ministerio de Ganaderia, Agriculture y Pesca, atendiendo la opinión de la Comisión y procurando lograr la mayor participación de las entidades de base.
CAPITULO V Del régimen financière Artfculo 19.
Constituirân los recursos del Instituto:
A) La recaudación por concepto de servicios prestados al amparo de lo dispuesto en el literal LL) del articulo 14 de
la presente ley.
В) Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales de un valor por lo menos equivalente a UR 20.000 (veinte mil unidades reajustables). El Poder Ejecutivo podré modificar esta magnitud considerando la evolución de
los ingresos del Instituto.
С) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto.
D) Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier titulo.
E) El producido de las muitas y sanciones que aplique. F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de la legislación vigente.
CAPITULO VI Del contralor e interposición de recursos Artı’culo 20.
El contralor administrativo del Instituto sera ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Ganaderia, Agriculture y Pesca.
Dicho contralor se ejercerâ tanto por razones de juridicidad, corno de oportunidad o conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrâ formularle las observaciones que crea pertinente, asi corno proponer la suspension de los actos observados y los corxectivos о remociones que considéré de! caso.
Articulo 21.
La auditoria Interna de la Nation ejercerâ la fiscalización de la gestion fïnanciera del Instituto, debiendo remitirse a la misma la rendition de cuentas y balance de ejecución presupuestal dentro de los noventa dias del noventa dias del
cierre de cada ejercicio.
La reglamentación de la presente ley determinerà la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad. Asimismo, sera aplicable lo dispuesto por el articulo 100 de la Ley № 16.134. de 24 de setiembre de
1990.
Articulo 22.
Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederà el recurso de reposició que deberâ interponerse dentro de los veinte dias hâbiles contados a partir del siguiente a la notification del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva dispondrâ de treinta dias hâbiles para instruir y resolver el asunto.
Denegado el recurso de reposition el récurrente podrâ interponer, unicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue
dictado.
La interposition de esta demanda deberâ hacerse dentro del termino de veinte dias de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrâ ser interpuesta por el titolar de un derecho subjetivo о de un interés directo, personal y legitimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallarâ en la ultima instantia.
Articulo 23.
Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrâ interponerse el recurso j erârquico para ante la Junta Directiva.
Este recurso de reposición deberâ interponerse y resolverse en los plazos previstos en el articulo anterior, el que también regirâ en lo pertinente para la resolución del recurso jerârquico y para el posterior contralor jurisdictional.
CAPITOLO VII Disposiciones generates Articulo 24.
El Instituto està exonerado de todo tipo de tributes, excepto las contributions de seguridad social. En lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de fìmcionamiento sera el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
Articulo 25.
Los bienes del Instituto son inembargables y sus crédites, cualquiera fiiere su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6° del articulo 1732 del Código de Comercio.
Articulo 26.
El personal tècnico y especializado del Instituto sera seleccionado por concurso de oposición, de mérites о de oposición y mérites, segùn corresponda, para su contratación por périodes no mayores de cinco anos ni menores de dos, renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literai В) del articulo 15 de la presente ley. El resto del personal i contratado por el sistema de selección que prevea el estatuto, atendiendo a las.
caracteristicas de cada categoria.
Articulo 27.
La information obtenida por normal funcionamiento del Instituto debe ser manej ada con especial y estricta reserva. La Junta Directiva reglamentarâ los mecanismos de divulgación de la information.
CAPITOLO VIII Disposiciones transitorias Articulo 28.
La persona juridica que se crea serâ sucesora de los cometidos y atribuciones asignados a la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca (articulo 3° del Decreto- Ley № 15.173. de 13 de agosto de 1981) correspondiendo al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación pertinente dentro de los noventa dias
siguientes a la instalación de la Junta Directiva.
Los bienes muebles e inmuebles afectados a la Unidad Ejecutora de Semillas pasarân de pleno derecho al Instituto Nacional de Semillas en lo que corresponde a los cometidos y atribuciones transferidas, de acuerdo con la
reglamentación.
Artı’culo 29.
Los fimcionarios pûblicos, presupuestados o contratados, que a la fecha de la presente ley revistaren en la dependencia seftalada en el articulo 28, cumpliendo fiinciones preferentemente en el area de semillas, podrân pasar a desempeflar tareas en el Instituto о, en su defecto, ser redistribuidos en otras reparticiones de la Administración
Pûblica.
A taies efectos, dentro de los sesenta dias siguientes a la instalación del Instituto, el Ministerio de Ganaderia, Agriculture y Pesca dispondrâ el pase en comisión de dicho de personal por seis meses prorrogables por igual plazo, al termino del cual el Instituto seleccionarâ, mediante criterios objetivos, a quienes vaya a incorporar, siguiéndose
las siguientes regias:
-Los fimcionarios seleccionados podrân optar entre pasar a desempeflar tareas en el Instituto ser redistribuidos. En
este ultimo caso el Ministerio de Ganaderia, Agriculture y Pesca podrâ redistribuirlos dentro de sus Unidades Ejecutoras o declararlos excedentes para su redistribución, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 15 a 31 de la
Ley № 16.127. de 7 de agosto de 1990. -Cuando el funcionario seleccionado manifïeste su voluntad de incoiporarse al Instituto deberâ suscribir el correspondiente contrato de trabajo conforme al estatuto a que refiere el literai В) del articulo 15 y renunciar a la
función pûblica.
-No obstante, podrâ solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo publico y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual termino, al cabo del cabo del cual, de no acordarse la incorpoiación al mismo y rénuncia a la función publica, perderà la calidad de seleccionado y continuerà prestando actividades en la
función pûblica.
-Una vez incorporado el funcionario definitivamente al Instituto, su cargo о función serâ automàticamente
suprimido.
TITULO II DE LA SEMILLA CAPITULO I
Objeto Articulo 30.
El presente Titulo tiene por objeto regular la producción, certificación, comercialización, exportación e importación de semillas, asegurando a los productores agricolas la identidad y calidad de las mismas.
CAPITULO II Disposiciones generates Artı’culo 31.
Las semillas que se produzcan, comercialicen о se transporten dentro del pais serân caracterizadas corno certificadas o comerciales. Las mismas se definirân y se ajustarân en cuanto a su producción, comercialización y normas de calidad de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Articulo 32.
La reglamentación de la presente ley dispondrâ las normas a que se deberân ajustar las inspecciones de campo, de planta de procesamiento, la toma de muestras, los poscontroles y los anâlisis de semillas.
Articulo 33.
Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar a los compradores, las condiciones de los envases y las caracteristicas de las étiquetas y sellos no previstas en la presente ley serân fijados en la reglamentación.
Articulo 34.
Facùltase al Instituto Nacional de Semillas para habilitar y auditar laboratorios privados de anâlisis de semillas. plantas de procesamiento y otras empresas о técnicos prestadores de servicios relacionados a las semillas, de acuerdo con lo que establezcan la reglamentación, la que también determinarâ las normas y condiciones de funcionamiento a las que deberân ajustarse dichas actividades.
Articulo 35.
Solo se podrân comercializar lotes de semillas producidos en el pais que previamente hayan sido muestreados y analizados por laboratorios habilitados u oficiales de anâlisis demuestren que cumplen con los estândares de calidad
vigentes.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposition fijarâ la fecha de vigencia de la misma.
Articulo 36.
Los anâlisis y términos analiticos usados estarân de acuerdo con las reglas internationales para ensayos de semillas de la Asociación International de Anâlisis de Semillas y las normas sustitutivas o ampliatorias que dicte el Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas.
Articulo 37.
Cuando los valores del anâlisis estén fuera de los que preceptuan las reglamentaciones en materia de pureza, las semillas para ser ofrecidas en venta deberân reclasificarse bajo el control del Instituto Nacional de Semillas, con el
fin de lograr valores aceptables.
Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de Semillas podrâ disponer su utilización corno producto de consumo, su industrialization о su destruction.
Articulo 38.
Las instituciones semilleristas que produzcan semillas serân responsables, frente a terceros y frente al Instituto Nacional de Semillas, de que la calidad de la semilla se ajuste a las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, y de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de semilla, mientras la misma sea vendida y ofrecida en venta por ellas, о cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demâs casos la responsabilidad sera del comerciante
vendedor.
Articulo 39.
En casos excepcionales, atendiendo a la posibilidad practica de que las exigencias establecidas en la reglamentación del presente Titulo no puedan ser cumplidas y por razones fundadas el Ministerio dé Ganaderia, Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, podrâ diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas.
Articulo 40.
Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, pureza, germination о tratamiento indicado en los rótulos de las semillas que hubiere comprado podrâ solicitar la comprobación ofìcial al Instituto Nacional de Semillas, en la
forma que determine la reglamentación respectiva. Las reclamaciones sobre pureza, germinación y tratamientos se deberân formular dentro de los treinta dias siguientes a la recepción de la partida y antes de la siembra. Cuando se refieran a la genuidad, las reclamaciones se podrân
efectuar mientras no se haya iniciado la cosecha.
Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estarà obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flètè, sin peijuicio de las sanciones que establece la presente ley.
El comprador estarâ obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envase respectivos, siendo los
gastos que demande esta medida de cargo del vendedor.
CAPITULO Ш Prohibiciones Articulo 41.
Queda prohibido comercializar cualquier semilla:
1) A granel, una vez procesada. 2) Cuyo anâlisis de germinación exceda los plazos previstos por la reglamentación respectiva. 3) Con menciones agregadas en el envase о rotalo que no estén expresamente autorizadas por la reglamentación. 4) Con rótulo propaganda de que una u otra manera induzca a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas о no se ajuste a las normas que se establezcan. 5) Que no cumpla con los requisites, tolerancias y demâs condiciones especificas que establezca la reglamentación
de la presente ley, a tales efectos.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentarâ las condiciones en que se efectuarâ el transporte de las semillas que se encuentren en las situaciones previstas por el presente articulo.
Articulo 42.
Queda igualmente prohibido durante el proceso de comercialización о transporte de semilla:
1) Desprender, alterar, mutilar о destruir cualquier rótulo aplicado conforme a la presente lev. 2) Utilizar en cualquier rótulo о propaganda el termino “tipo” en relación con el nombre de la semffla. 3) Mover, tnanipular о disponer de los lotes de semillas retirados de venta, о sus rótulos, sin autorización escrita del
Instituto Nacional de Semillas.
CAPITULO IV Registro Nacional de Cultivares Articulo 43.
Créase el Registro Nacional de Cultivares, bajo responsabilidad del Instituto Nacional de Semillas. Sólo estarà permitido certificar y comercializar en el pais a los cultivares inscriptos en el referido Registro. La reglamentación podrâ establecer excepciones en relación a las especies a las que se les requiere la inscripción en el
Registro para ser comercializadas.
Aquellos cultivares inscriptos al amparo del Decreto- Ley № 15.173. de 13 de agosto de 1981, de su Decreto reglamentario 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Décrétas modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 setiembre de 1991, se considerarân inscriptos en el Registro creado por el presente articulo.
Articulo 44.
Los cultivares que se inscriba en el referido Registro deberân:
1) Poseer un nombre propio, caracteristico, que impida su confusión con otra variedad ya inscripta o induzca a error
acerca de las cualidades de la semilla. 2) Tratândose de cultivares extranjeros, los mismos deberân mantener su nombre original. 3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos. 4) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caractères de acuerdo con su sistema de reproducción о multiplicación у reunir condiciones de estabilidad que permitan su identificación. 5) Poseer evaluación nacional. 6) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos u otro profesional con formación equivalente. A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que dictarâ el Instituto Nacional de Semillas establecerâ los periodos o ciclos de cultivo requeridos segūn la especie en cuestión, ası corno podrâ establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere la misma.
Articulo 45.
La evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estarà a cargo del Instituto Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones técnicas directamente о a través de otras instituciones nacionales publicas o privadas. Las comprobaciones técnicas continuaràn siendo efectuadas por el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria hasta tanto el Instituto Nacional de Semillas pueda asumir tal cometido, segûn resolución fundada del Ministerio de Ganaderia, Agricultura у Pesca.
Articulo 46.
El Instituto Nacional de Semillas determinarâ qué especies deberân salir a la venta con identidad varietal.
Articulo 47.
La inscripción en el Registro podrâ revocarse:
1) Si se comprobara que el cultivar ha perdido las condiciones en base a las cuales fue inscripto. 2) Por falta de pago del arancel anual en el Registro Nacional de Cultivares mediando un periodo de très meses
desde el reclamo fehaciente de pago.
Articulo 48.
El Registro Nacional de Cultivares se renovarâ anualmente. Articulo 49.
El Instituto Nacional de Semillas negarâ, mediante resolución fundada, la inscripción en el Registro cuando el
cultivar propuesto pueda afectar el ecosistema.
Articulo 50.
Cuando la demanda externa lo justifique, el Instituto Nacional de Semillas podrâ otorgar la calidad de “semilla exclusivamente para exportación” a lotes de semillas de cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares. Asimismo, determinarâ cuales serân los requisites minimos y las equivalencias que deberân cumplirse
para que de éstos se pueda producir semillas en el pais.
CAPITULO V Semilla certifïcada Articulo 51.
El Instituto Nacional de Semillas sera responsable de la certification de las semillas y tendra los siguientes
cometidos:
1) Supervisar todas las etapas del proceso de certification. 2) Controlar por sı mismo o a traves de terceros la producción de semillas. 3) Disponer de un registro de existencia de semillas.
4) Diseflar rótulos de certificación para las distintas variedades y categorias y otorgarlos a los lotes que cumplan con
los requerimientos establecidos.
5) Controlar la identidad y pureza varietal de los lotes de las distintas categorias de semillas a través de la siembra de muestras en parcelas de comprobación. La reglamentación de la presente ley establecerâ las normas generales y los
procedimientos para la fijación de las disposiciones especificas a utilizarse en la certificación de semillas.
Articulo 52.
La certificación de materiales de propagación vegetativa sera realizada por el Instituto Nacional de Semillas podrâ celebrar convenios con otras instituciones nacionales püblicas o privadas.
CAPITULO VI Importación у exportación Articulo 53.
La importación de semillas requerirâ autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Semillas. La reglamentación podrâ eximir del citado requisito a semillas producidas por aquellos paises con los que se mantengan
acuerdos reciprocos en la materia.
Articulo 54.
La reglamentación establecerâ los requisites que deban cumplir las semillas que importen, de conformidad con las tolerancias establecidas para el comercio interno y los acuerdos internationales y regionales suscritos por el pais en
la materia.
Articulo 55.
Toda semilla que se desee importar deberâ venir acompaflada de los certifïcados de origen y fitosanitario, asi corno de la information y de los rótulos que la reglamentación establezca.
Articulo 56.
No se podrâ dar curso a permisos de despacho de semillas que se presenten con cargo a las denuncias de importación en los que no conste la intervención previa en el permiso de despacho del Instituto Nacional de
Semillas.
Articulo 57.
No se podrân retirar lotes de semillas del recinto aduanero sin el previo control documental del Instituto Nacional de Semillas de los certifïcados de calidad que la reglamentación establezca corno vâlidos о, en su defecto, sin el previo anâlisis de calidad del laboratorio competente del Instituto Nacional de Semillas, sin peijuicio de las excepciones que, sobre el particular, establezca la reglamentación respectiva.
La Dirección Nacional de Aduanas no practicarâ anâlisis de semillas y estarâ a los que efectùe el Instituto Nacional
de Semillas.
Articulo 58.
El Instituto Nacional de Semillas podrâ autorizar el despacho de partidas de semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes, a condición de que los interesados las sometan a tratamiento de purification en establecimiento autorizado y bajo control del Instituto Nacional de Semillas.
Articulo 59.
La importación de semillas destinadas a ensayos, estudios y experiencia estarâ sometida a las normas especiales que
establezca la reglamentación.
Articulo 60.
Los productos importados para la industrialization, consumo о cualquier otro destino ajeno a la siembra, no podrân ser usados corno semillas o transferidos para ser usados corno semillas.
Artı’culo 61.
Facıiltase el Poder ejecutivo a:
A) Exonerar, total o parcialmente de tributes a la importación de semillas, sin peijuicio de la aplicación de lo previsto en los literales А) у С) del articulo 2° de la Ley № 12.670, de 17 de diciembre de 1959, en relación a los
productos competitivos de la producción nacional, corno ası’ también de la aplicación del literal A)del articulo 4° del Titulo 6 del Texto Ordenado 1979, modificado por el Decreto. Ley № 15.132. de 7 de mayo de 1981.
B) Conceder subsidios a las semillas cuando lo considéré conveniente, dentro del marco de los acuerdos de la
Organización Mundial de Comercio, aprobados por la Ley № 16.671. de 13 de diciembre de 1994.
Articulo 62.
Facıiltase al Poder Ejecutivo, por via del Ministerio de Ganaderia, Agricu y Pesca, en consulta con el Instituto Nacional de Semillas, a suspender temporalmente las exportaciones de semillas cuando elio afecte las necesidades
del pais.
CAPITOLO VII Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes de Semillas Articulo 63.
Las actividades descriptas en el numerai 9) del artı’culo 82 de la presente ley, asi corno la producción con fines comerciales, procesamiento, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas sólo podrân efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes – de Semillas que a tales efectos llevarâ el Instituto Nacional de Semillas.
Aquellos inscriptos al amparo del Decreto- Ley № 15.173. de 13 de agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos modifıcativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se consideraràn inscriptos en el registro creado por el presente articulo.
Articulo 64.
El Poder Ejecutivo reglamentarâ las condiciones de funcionamiento de las personas fïsicas de las personas fîsicas о juridicas que se dediquen a la creación, mejoramiento e introducción de materiales fitogenéticos, asi corno a la producción, anâlisis, procesamiento, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas.
Articulo 65.
Los criadores, productores, semilleros, laboratories, procesadores, importadores y exportadores de semillas deberân desarrollar su actividad bajo la responsabilidad tècnica de un profesional ingeniero agrònomo u otro profesional con formación equivalente, los que deberân registrarse en el Instituto Nacional de Semillas.
TITULO III
DEL DERECHO DE PROPIED AD A LAS OBTENCIONES VEGETALES CAPITULO I
Objeto Articulo 66.
El presente Titulo tiene por objeto regular la protección de la propiedad de nuevos cultivares.
CAPITOLO II Registro de Propiedad de Cultivares Articulo 67.
El Instituto Nacional de Semillas llevarâ el Registro de Propiedad de Cultivares cuyo objetivo sera el de reconocer y
garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetai nueva, mediante la concesión y registro de un titulo de propiedad, de conformidad con el Convenio Intemacional para la Protección de las Obtenciones Végétales, suscrito en Paris el 2 de diciembre de 1961, y modificado por actas adicionales firmadas en.Ginebra el 10 de noviembre de
1972 y el 23 de octubre de 1978, aprobado por la Ley № 16.580, de 21 de setiembre de 1994.
Los titulares de derechos de propiedad otorgados e inscriptos al amparo del Decreto-Ley № 15.173. de 13 de agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos modifıcativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se consideraràn inscriptos en el registro creado por el presente articulo, manteniendo la continuidad de sus derechos.
Articulo 68.
La reglamentación de la presente ley dispondrâ las normas, plazos y procedimientos a los que se deberân ajustar las solicitudes de protección, los ensayos de comprobación varietal asf corno el otorgamiento y registro de los titulos de
propiedad provisorios y definitivos.
CAPITOLO III Condiciones requeridas al cultivar Articulo 69.
Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberâ reunir los siguientes requisites :
A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni comercializado con el consentimiento del
creador):
I) Dentro de la Republica, antes de la fecha de presentation de la solicitud de protección. II) Fuera de la Repùblica, durante mâs de seis aflos en el caso de vides y ârboles о de mâs de cuatro afios en el caso
de todas las otras plantas.
No se considerarâ peijudicial a efectos de la novedad de un cultivar, el hecho que éste haya sido ofrecido en venta о comercializado en el pais, con el consentimiento del creador, durante un periodo de hasta cuatro afios anteriores a la determinación de que sea objeto de la protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que la solicitud de protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que la solicitud de protección sea presentada antes del periodo de hasta cuatro meses después de la determinación del Instituto Nacional de Semillas.
B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia sea de conocimiento comun en la fecha de presentación de la solicitud, respecte de por lo menos una caracteristica morfològica, fisiològica, citológica, quimica
u otra importante, poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida por precisión.
C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caractères de acuerdo con su sistema de reproducción о
multiplicación.
D) Permanecer estable en sus caractères esenciales, о sea que al final de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su creador mantendrâ las caracteristicas por las que éste lo definió. E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en virtud de lo que establezca la
reglamentación.
CAPITOLO IV Ambito de protección Articulo 70.
Los titulares de derechos de propiedad sobre cultivares, inscriptos en el Registro de Propiedad de Cultivares, gozarân de los derechos y facultades correspondientes al derecho de dominio regulado por el Código Civil, sin peijuicio de Io establecido en el articulo 73 de la presente ley.
Aquellos negocios que signifiquen modificaciones o afectaciones al derecho de cultivares inscriptos deberân ser inscriptos en dicho Registro, para ser eficaces frente a terceros.
Articulo 71.
El titulo de propiedad debidamente inscripto en el Registro de Propiedad de Cultivares, habilitarâ a su titular a celebrar, respecte a su derecho de propiedad, todos los negocios juridicos legalmente admisibles, confïriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su autorización previa, para la introduction al pais, la producción con fines comerciales, la puesta a la venta, la comercialización en el pais y al extranjero, о la donación, de acuerdo a la presente ley y su reglamentación, de los elementos de reproducción sexuada о de multiplicación vegetativa, en su
calidad de tal del cultivar en cuestión.
CAPITOLO V Excepciones a los derechos protegidos Articulo 72.
El cultivar objeto del titulo de propiedad podrâ ser usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación
alguna cuando:
A) Se use о se venda el producto obtenido de cultivo corno materia prima о alimento. B) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar. C) Cuando otros creadores lo usen con fines expérimentales о corno fuente de material genètico para la creación de nuevos cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemàtica para la producción comercial de otros cultivares.
CAPITULO VI
Limitation de ejercicio de los derechos protegidos Articulo 73.
El Poder Ejecutivo podrâ declarar un titulo de propiedad de “Uso Publico” por un periodo no mayor de dos afios mediante previa y adecuada compensación al propietario, cuando entienda de interés general disponer del producto
obtenido de su cultivo.
Articulo 74.
El Poder Ejecutivo podrâ disponer la posesión urgente del producto obtenido de un cultivar declarado de “Uso Publico” conforme a lo previsto por el articulo 19 del Decreto-Ley № 15.173. de 13 de agosto de 1981. Atales efectos se seguirà el procedimiento establecido por el articulo 3° de la Ley № 10.247. de 15 de octobre de 1942.
CAPITULO VII Duración de la protección Articulo 75.
El plazo de validez del titulo de propiedad régira a partir del momento de su expedición provisorio, y no podrâ ser menor de quince afios ni mayor de veinte afios de acuerdo con la especie considerada y segûn lo que establezca la
reglamentación.
CAPITULO VIII Trato nacional y derecho de prioridad Articulo 76.
Los creadores radicados en el extranjero, gozarân de iguales derechos que los creadores radicados en la Repùblica, siempre que la legislación del pais de radicación reconozca y protėją sus derechos corno creadores.
Articulo 77.
Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar, deberâ:
A) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o nombrar un representante autorizado en el pais.
B) Acompafiar en la pertinente solicitud antecedentes oficiales debidamente autenticados en el pais de origen que lo
acrediten estar en condiciones de inscribir el cultivar.
C) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad
de cultivares.
Cuando un creador radicado en el extranjero, en un pals que sea parte en un acuerdo bilateral о multilateral con Uruguay en la materia, ha presentado una o mâs solicitudes para registrar un cultivar en uno o mâs de esos Estados, gozarâ en la Repùblica de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la Repùblica serâ considerada corno si hubiera sido realizada en la fecha de
presentación de esta primera solicitud.
CAPITULO IX Revocación о caducidad de los derechos protegidos Articulo 78.
El titulo de propiedad de un cultivar se revocarâ o caducarâ, segùn el caso, por los siguientes motivo s :
A) A petición del propietario. B) Por finalización del periodo legai de la protección de la propiedad.
C) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en los literales
C) y D) del articulo 69 de la presente ley.
D) Cuando, a requerimiento del Instituto Nacional de Semillas, el tenedor no sea capaz de proporcionar material de
reproducción que permita producir el cultivar tal у corno fue definido en el momento de otorgarse el titulo.
E) Cuando se demostrare que el titulo ha sido obtenido por fraude a terceros. F) Cuando el Instituto Nacional de Semillas demostrare, en forma fehaciente, que al concederse el titulo de propiedad el cultivar no reunia los requisites exigidos en los literales A) у В) del articulo 69 de la presente ley. G) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad el Cultivares, mediando un periodo de très meses
desde el reclamo fehaciente de pago.
Articulo 79.
Un cultivar amparado por el titulo de propiedad pasarâ a ser de uso pùblico cuando caduque por las razones definidas en los literales A), B), F) y G) del articulo anterior y cuando en el caso definido en el literal E) no sea posible juridicamente transferir el derecho a su legitimo propietario.
Articulo 80.
No se otorgarâ titulo de propiedad a cultivares que, al momento de la solicitud, sean de uso pùblico.
CAPITOLO X Tutela de los derechos protegidos Articulo 81.
Seran aplicables, para la tutela de los derechos de la propiedad de los creadores de nuevos cultivares, las normas de los articulos 311 y siguientes del Código General del Proceso y, en lo pertinente, los artı’culos 40 a 44 de la Ley № 9.956. de 4 de octobre de 1940, sobre Marcas de Fâbrica, Comercio y Agricultura. El que ponga a la venta о comercialice, sin autorización de su titolar, material de reproducción sexual о de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de cultivares inscriptos en el Registro de Propiedad de Cultivares sera castigado con multa equivalente a diez veces el valor de las ventas que haya efectoado.
TITULO IV DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES CAPITULO I Definiciones Articulo 82.
A efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación, salvo especificación en contrario, rigen las
siguientes definiciones.
I) La palabra “semilla” significa toda estructura vegetai usada con propósitos de siembra о propagación de una
especie.
2) El término “especie” significa unidades taxonómicas de organización que integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas, que de este modo mantienen caracteristicas propias y diferenciables o sistemas de poblaciones aisladas entre si por discontinuidades en el tipo de variación, que deben tener una base genètica.
3) El término cultivar indica un conjunto de plantas cultivadas que se distingue de las demâs de su especie por cualquier caracteristica (morfològica, fisiològica, citologica, quimica u otras) y que al reproducirse sexuada о
asexuadamente mantienen las caracteristicas que le son propias. El término “variedad” cuando se utiliza para indicar
una variedad cultivada es equivalente al de “cultivar”.
4) El término “hibrido” indica un cultivar proveniente de cruzamiento controlado de padres lo suficientemente
uniformes corno para reperir la producción sistemàtica del mismo sin cambios en su constitution. 5) Se considera “hibrido de primera generación” a todo cultivar obtenido del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera generación por efecto del “vigor hibrido” se obtiene una producción superior que no se mantiene en las generaciones siguientes debido a la segregación genètica.
6) La expresión “proceso de certificación” se aplica a la serie de operaciones, supervisadas por el Instituto Nacional de Semillas, que se suceden para llegar a la obtención de la semilla certificada acondicionada para la venta con los
contrôles técnicos establecidos.
7) La expresión “certificación de semillas” se aplica al acto de garantizar que se trata de semillas que han cumplido el cumplido el proceso de certificación, en acuerdo con las normas de la presente ley y su reglamentación, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma cierta la pureza varietal y la calidad de determinados lotes de semillas.
8) La expresión “semilla comercial” significa cualquier semilla que se ofrezca a la venta sin haber cumplido о alcanzado los requerimientos establecidos para la certificación de semillas pero que reüne las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación. 9) El término “criadero” significa todo establecimiento que se dedique a la creación, introduction, mejoramiento о evaluación de especies у cultivares para la producción у venta de semillas. 10) El término “creador” significa la persona fisica о juridica que dirigió el proceso de creación de un nuevo
cultivar.
II) El término “semillero” significa todo establecimiento que se dedique a la multiplicación y venta de semilla. 12) El termino “lote” significa una cantidad definida de semilla, identificada por un numéro u otra marca que ha sido
manipulada para que cada porción sea representativa del lote. 13) El término “rótulo” se refiere a la información impresa en una tarjeta fija o contenida en el envase y a la
information impresa en el propio envase. 14) El termino “propaganda” comprende todas las especificaciones, condiciones, caracteristicas y demâs informaciones relativas a la semilla, ademâs de las indicadas en el rótulo que son difundidas al publico о al
consumidor por vias diversas. 15) El término “tratada” significa que la semilla ha recibido la aplicación de una sustancia о mètodo para controlar о repeler enfermadades, organismos, insectos u otras pestes que atacan las plantas о que ha recibido otro tratamiento a
fin de mejorar su valor para la siembra. 16) El término “mezcla” significa el conjunto de semillas de dos o mâs especies siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento minimo pureza que la reglamentación establezca para ser considerada una especie sola. 17) El término “procesamiento” significa limpieza, clasificación, mezclado, tratamiento qufmico о fisico, envasado о
cualquier otra operación u operaciones que puedan cambiar la pureza о germinación de la semilla.
Articulo 83.
Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones se seguirân los criterios establecidos por la
Asociación Intemacional de Anâlisis de Semillas.
CAPITOLO II Infracciones y sanciones Articulo 84.
La junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas serâ el òrgano encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las normas vigentes en la materia de semillas y de protección a las obtenciones y vegetales, correspondiendo al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Semillas la instrumentación de las mismas.
El procedimiento aplicable en estos casos serâ materia de la reglamentación.
Articulo 85.
Las infracciones a que hace referencia al articulo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los
antecedentes del infractor, serân sancionados con: A) Apercibimiento.
B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000 (dos mil unidades reajustables). C) Decomiso de la mercaderia о de los elementos utilizados para cometer la infracción. D) Destrucción de la mercaderia cuando corresponda. E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente. F) Inhabffitación temporal о permanente. G) Clausura parcial о total, temporal о permanente de los locales de la empresa, sean propios о de terceros, sean destinados a depòsito, a procesamiento, a comercialización, a laboratorio de anâlisis о a cualquier otra actividadb vinculada con la producción o el comercio de semillas. Si fuera del caso, la clausura podrâ alcanzar solamente a aquellos locales a aquellos locales dedicados a una actividad especifica.
Las sanciones precedentemente establecidas podrân aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de la mercaderia y a los antecedentes del responsable.
Articulo 86.
Los técnicos responsables ingenieros agrónomos u otros profesionales con formación equivalente a que hace referencia el articulo 65, que infringieron las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, serân
pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento. 2) Las muitas prevista en el articulo precedente. 3) suspensión por el término de hasta un айо para actuar corno técnicos en materia de semillas. Las sanciones se graduarân y aplicarân temendo en cuenta las caracteristicas y gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el carâcter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas llevarâ un registro de infractores.
Las empresas serân responsables solidariamente por las sanciones pecuniarias que se impongan a dichos técnicos.
CAPITULO III Vigencias y derogaciones
Articulo 87.
Hasta la aprobación de la reglamentación de los articulos incluidos en los Titulos II, III y IV de la presente ley, regirân con valor de normas reglamentarias las normas establecidas por el Decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, y sus Decretos modifıcativos 508/984, de 14 de noviembre de 1984, 67/985, de 6 de febrero de 1985, 418/987, de 12 de agosto de 1987, 528/990, de 14 de noviembre de 1990, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991.
Articulo 88.
Deróganse los Decretos- Ley Nos. 15.173, de 13 de agosto de 1981, y 15.554, de 21 de mayo de 1984, asi corno toda
otra disposición legai que se oponga a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Câmara de Représentantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 1996.
JORGE MACHINENA, Presidente. Martin Garcia Nin, Secretarlo.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICOLTURA Y PESCA. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo, 21 de febrero de 1997.

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